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SENTENCIA
Numero de Referencia :
214/1998
Fecha : 11/11/1998
Publicación Boe :
19981217 [«boe» Núm. 301]
Numero de Registro :
3257/1996
Ponente :
Don Pedro Cruz Villalón
Sala :
Sala Primera: Excmos. Sres. Rodríguez, Gimeno, Cruz, Jiménez De Parga,
García Y Cachón.
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«... de fallecimiento o incapacidad". De ello deduce el máximo intérprete de la Constitución que "la renuncia adquiere plena eficacia desde el momento de la formalización", debiendo considerarse vulnerador del art. 23.2 C.E. cualquier intento de ser impedida o sometida a condicionamientos sobre el fondo esa decisión. Igualmente, en la STC 81/1994, de 14 de marzo, el Tribunal Constitucional dejó bien claro que "la renuncia funciona con pleno automatismo, si es clara, precisa, terminante e incondicionada, puesto que en definitiva se configura como una declaración de voluntad por la cual el titular de un derecho subjetivo hace dejación del mismo y lo abandona, negocio jurídico unilateral, no recepticio, sea cualquiera el motivo que la impulsara y, por ello, carente de destinatario".» Y, a continuación, en el fundamento de Derecho cuarto prosigue el órgano judicial: «La misma STC 185/1993, que venimos analizando, afirma que "el desistimiento como tal carece de toda virtualidad jurídica", en la medida en que el acto de renuncia se ha perfeccionado, por cuanto que el efecto de tal declaración, la pérdida del cargo, "se produce por la sola circunstancia de su exteriorización por escrito y su presentación, lo que significa lisa y llanamente que, una vez así perfeccionada, la renuncia es irrevocable".» «En consecuencia, si la declaración de cese que hace la Administración municipal no es más que un acto administrativo con naturaleza de acto de mera constatación reglada, adquiriendo plena eficacia la renuncia en el mismo momento de su formalización y careciendo, por tanto, el desistimiento posterior de la misma de toda virtualidad jurídica, ya que, una vez renunciado el derecho, éste deja de pertenecer a la esfera jurídica del que era su titular, no siendo posible renunciar a lo que ya no se detenta, ha de concluirse que las resoluciones impugnadas no son ajustadas a Derecho, procediendo su anulación.» 3. En la demanda de amparo se alega la vulneración del art.23 C.E., en cuanto consagra el derecho a la participación política en su acepción más amplia, que abarca específicamente tanto el derecho de acceder en condiciones de igualdad a las funciones y cargos públicos con los requisitos que señalen las Leyes, como la garantía de que los que hayan accedido a los mismos se mantengan en ellos sin perturbaciones ilegítimas (STC 214/1990). Pues bien, la Ley Orgánica del Régimen Electoral General, en su art. 182, se limita a incluir la renuncia entre las distintas fórmulas de modificación y pérdida del estatus de Concejal; de tal modo que la más concreta regulación de la misma se efectúa en el Real Decreto 2.
568/1986, por el que se aprobó el Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Entidades Locales (en adelante, R.O.F.). Y a este respecto el art. 9 de este Reglamento dispone: «El Concejal (...) perderá su condición por las siguientes causas: (...) la renuncia, que deberá hacer efectiva por escrito... »
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