Jurisprudencia Constitucional »
SENTENCIA
Numero de Referencia :
214/1998
Fecha : 11/11/1998
Publicación Boe :
19981217 [«boe» Núm. 301]
Numero de Registro :
3257/1996
Ponente :
Don Pedro Cruz Villalón
Sala :
Sala Primera: Excmos. Sres. Rodríguez, Gimeno, Cruz, Jiménez De Parga,
García Y Cachón.
Documentos Relacionados :
|
|
«... ante el Pleno de la Corporación».
En consecuencia, el escrito inicial es meramente preparatorio de la renuncia, que puede, por tanto, ser revocada lícitamente antes de que acceda al Pleno de la Corporación. Y así viene reconociéndolo, en efecto, la Junta Electoral Central, tanto en su Instrucción de 19 de julio de 1991, como en diversos acuerdos, tal y como se cuida de señalar la propia Sentencia impugnada en su fundamento de Derecho primero. Pero es que, además, en relación con el acceso y el ejercicio de cargos públicos, el Tribunal Constitucional ha sentado en su jurisprudencia el principio general según el cual deben conservarse los actos electorales válidamente celebrados; principio que trasladado a nuestro caso supone que, mientras la voluntad plenaria no haya ratificado la previa decisión del dimisionario, ha de postularse la permanencia en el escaño de Concejal.
De otra parte, prosigue el escrito de demanda analizando la naturaleza de la renuncia. Se apunta sobre el particular que presenta un carácter recepticio, de tal modo que la declaración de voluntad opera como un acto de disposición inicial condicionado a su ratificación por el órgano plenario municipal, momento procedimental oportuno en el que se hace efectiva la renuncia. Por lo demás, la reciente jurisprudencia considera ya de forma decidida el acuerdo plenario como un acto de fiscalización completa del acto de renuncia. Así, en esta línea, la Sentencia del Tribunal Supremo, de 2 de marzo de 1982, lejos de asumir la tesis formalista según la cual el órgano plenario se configura como un mero instrumento mecánico de ejecución, bajo la fórmula de «darse por enterado», le atribuye funciones de fiscalización plenas del acto volitivo dimisionario, de tal suerte que hace posible un juicio sobre la existencia o validez de la causa que predetermina el cese. Asimismo, la jurisprudencia viene insistiendo en el carácter recepticio de la renuncia (ST4. Por providencia de 22 de octubre de 1996, la Sección Primera acordó, a tenor de lo dispuesto en el art. 51 LOTC, requerir a la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía para que, en el plazo de diez días, remitiese testimonio de las actuaciones relativas al recurso electoral núm. 2.297/96, interesándose el emplazamiento a quienes fueron parte en el mencionado procedimiento, a excepción del recurrente en amparo, para que en el plazo de diez días pudieran comparecer en este proceso constitucional.
5. Mediante Auto de 25 de noviembre de 1996, la Sala acordó denegar la suspensión de la Resolución impugnada.
6. Por providencia de 16 de diciembre de 1996, se acordó tener por personados y partes a los Procuradores doña Aurora Gómez Villaboa y Mandri, en nombre del excelentísimo Ayuntamiento de Cantoria, y don Antonio Angel Sánchez-Jáuregui Alcaide, en representación de doña Josefa Capel Berbel y del Partido Socialista Obrero Español, respectivamente, y asimismo ... »
|
|
|
|