Jurisprudencia Constitucional »
SENTENCIA
Numero de Referencia :
214/1998
Fecha : 11/11/1998
Publicación Boe :
19981217 [«boe» Núm. 301]
Numero de Registro :
3257/1996
Ponente :
Don Pedro Cruz Villalón
Sala :
Sala Primera: Excmos. Sres. Rodríguez, Gimeno, Cruz, Jiménez De Parga,
García Y Cachón.
Documentos Relacionados :
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«...se acordó, con base en el art. 52 LOTC, dar vista de las actuaciones remitidas, por plazo común de veinte días, al Ministerio Fiscal, al solicitante de amparo y a las partes antes citadas para que pudieran formular las alegaciones que estimasen pertinentes.
7. El 8 de enero de 1997 tuvo entrada en el Registro de este Tribunal el escrito de la representación procesal del solicitante de amparo, que se remite a las alegaciones contenidas en la demanda.
8. Con fecha 13 de enero, se registró el escrito del Procurador don Antonio Angel Sánchez-Jáuregui Alcaide, quien, en nombre y representación de doña Josefa Capel Berbel, solicitó la desestimación del recurso de amparo. Comienza este escrito analizando la normativa existente en materia de renuncia de los derechos de los miembros de las Corporaciones Locales, destacando que la misma no arroja mucha luz dado que se pronuncian en sentido un tanto abstracto. Así, en el art. 182 de la L.O.R.E.G. se alude a la posibilidad de renuncia de los Concejales, en tanto que su art. 184 f) dispone que, en caso de renuncia, «la vacante será atribuida al candidato siguiente que más votos haya obtenido», sin mayor concreción. Por su parte, el art. 9.4 del Real Decreto 2568/1986, de 28 de noviembre, que aprobó el Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Entidades Locales, establece que la renuncia «deberá hacerse efectiva por escrito ante el Pleno de la Corporación»; precepto al que el escrito de alegaciones considera ambiguo e, incluso, contrario al ordenamiento jurídico.
Sin embargo, la jurisprudencia constitucional recaída en la materia se expresa con mucha mayor claridad. Según se afirmó ya en el ATC 7/1984, con base en la normativa entonces vigente, para que la renuncia de los miembros de las Corporaciones Locales surtiese efecto no era necesario que la misma fuese aceptada por los correspondientes Ayuntamientos o Diputaciones Provinciales. En la STC 185/1993, relativa, asimismo, a la renuncia de Concejales, se llegó también a la conclusión de que no era necesaria su aceptación por el Pleno, ya que el art. 25 R.O.F. sólo habla de «dar cuenta al Pleno», requisito al que no pueden anudarse efectos constitutivos. Y en la STC 81/1994 se abundó en esta idea, insistiéndose en que la renuncia, una vez exteriorizada por escrito y entregada, es irrevocable.
El escrito de alegaciones prosigue señalando que a esta dirección también apunta el análisis del problema desde la óptica de la doctrina jurídica general. Así, en lo que concierne a la renuncia de los derechos contemplada en el art. 6.
2 C.C., la jurisprudencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo requiere que la misma se haga constar de forma explícita, clara y terminante, llegándose a indicar en la Sentencia de 25 de marzo de 1993 que «tal declaración o manifestación de voluntad abdicativa produce de inmediato el efecto jurídico pretendido con ella...». En esta línea abunda, además, la jurisprudencia... »
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