Jurisprudencia Constitucional »
SENTENCIA
Numero de Referencia :
214/1998
Fecha : 11/11/1998
Publicación Boe :
19981217 [«boe» Núm. 301]
Numero de Registro :
3257/1996
Ponente :
Don Pedro Cruz Villalón
Sala :
Sala Primera: Excmos. Sres. Rodríguez, Gimeno, Cruz, Jiménez De Parga,
García Y Cachón.
Documentos Relacionados :
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«... de las Salas Primera y Tercera del Tribunal Supremo, dictada en relación con los principios de los actos propios, de la buena fe y de la prohibición del fraude de Ley. Y, en fin, el principio de seguridad jurídica consagrado el art. 9.3 C.E. exige que estas cuestiones de indudable transcendencia constitucional se aborden con total seriedad e, incluso, solemnidad.
Pues bien, partiendo de este marco normativo, se hace evidente para la representación de doña Josefa Capel Berbel que debe desestimarse el amparo. Ha de recordarse a este respecto que en el escrito de renuncia se hizo constar que la misma se efectuaba «con carácter irreversible», resultando clara la voluntad de dimitir del cargo de Concejal. De otra parte, la posterior retractación implicó un desvío de la doctrina de los actos propios, así como un acto difícilmente compatible con los principios de buena fe y seguridad jurídica. Por último, tal retractación resulta de dudoso encaje con la prohibición del fraude de Ley, habida cuenta de que el demandante de amparo fue persuadido por la oposición para que se pasase al Grupo Mixto, constituyendo otro supuesto del lamentable «transfuguismo».
Frente a esta argumentación no puede prevalecer la tesis de la demanda fundamentada en el art. 9.4 R.O.F., según el cual la renuncia a sus cargos de los miembros de las Corporaciones Locales «deberá hacerse efectiva por escrito ante el Pleno de la Corporación». De una parte, porque la interpretación de este precepto ha de adecuarse a la clara jurisprudencia constitucional antes mencionada. En segundo término, tampoco puede esgrimir el recurrente en apoyo de su pretensión las diversas Sentencias del Tribunal Supremo citadas en la demanda, toda vez que las mismas, además de soslayar la doctrina ya iniciada con la STC 5/1983 y el ATC 7/1984, no abordaron la renuncia de los Concejales a la luz del art. 6.2 del C.C.
9. El día 13 de enero de 1997 se registró un segundo escrito del Procurador don Antonio Angel Sánchez-Jáuregui Alcaide, quien, en representación del Partido Socialista Obrero Español, interesó la desestimación del amparo por idénticas razones a las contenidas en el anterior escrito.
10. El mismo día 13 de enero tuvo entrada en el Registro de este Tribunal un escrito de la Procuradora del Ayuntamiento de Cantoria, doña Aurora Gómez-Villaboa y Mandri, que reproducía las argumentaciones de los escritos recién mencionados.
11. El Ministerio Fiscal presentó su escrito de alegaciones el 23 de enero de 1997, en el que interesa la estimación del presente amparo. En efecto, la Sentencia impugnada cita en apoyo de su tesis del carácter unilateral de la renuncia diversas resoluciones del Tribunal Constitucional, como la STC 185/1993, la cual, sin embargo, contempla un supuesto diferente, a saber, el de renuncia a la pertenencia de un determinado Grupo municipal. De igual modo, la STC 81/1994, que también se menciona en la resolución recurrida con el mismo objeto,... »
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