Jurisprudencia Constitucional »
SENTENCIA
Numero de Referencia :
214/1998
Fecha : 11/11/1998
Publicación Boe :
19981217 [«boe» Núm. 301]
Numero de Registro :
3257/1996
Ponente :
Don Pedro Cruz Villalón
Sala :
Sala Primera: Excmos. Sres. Rodríguez, Gimeno, Cruz, Jiménez De Parga,
García Y Cachón.
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«... versa sobre un caso en modo alguno equiparable, por cuanto se trataba de un Diputado de la Asamblea Regional de Cantabria, y el Reglamento de dicha Asamblea -cuya redacción coincide sustancialmente con las previsiones de los Reglamentos del Congreso y del Senadoprevé que el Diputado perderá su condición de tal por renuncia expresa, presentada por escrito ante la Mesa (art. 20.4). En realidad -continúa el Ministerio Público-, tal y como se recordó en la aludida STC 81/1994, dado el carácter de derecho de configuración legal que caracteriza al consagrado en el art. 23.2 C.E., para la elucidación de la controversia debe acudirse a lo que establezca la normativa aplicable al supuesto en cuestión.
Pues bien, en este punto la L.O.R.E.G. únicamente dispone (art. 182) que «en caso de fallecimiento, incapacidad o renuncia de un Concejal, el escaño se atribuirá al candidato o, en su caso, al suplente de la misma lista a quien corresponda, atendiendo a su lugar de colocación». Y habida cuenta de que tampoco se aborda el asunto en la Ley de Régimen Local, ha de acudirse al Reglamento de Organización, Funcionamiento y Régimen Jurídico de las Corporaciones Locales, cuyo art. 9 dispone: «El Concejal, Diputado o miembro de cualquier entidad local perderá su condición de tal por las siguientes causas: (...) 4. Por renuncia, que deberá hacerse efectiva por escrito ante el Pleno de la Corporación». A juicio del Ministerio Fiscal, este precepto ofrece una diferencia de redacción respecto de la establecida en los Reglamentos de las Cámaras que no puede soslayarse; máxime si se atiende al escaso lapso de tiempo que transcurrió entre la presentación de la renuncia, su retractación y el Pleno en el que se había incluido dicha cuestión. Así es, mientras que dichos Reglamentos aluden a la simple presentación ante la Mesa de la Cámara respectiva, el citado art. 9.4 exige que la renuncia se haga efectiva ante el propio Pleno de la Corporación. Por tanto, cabe sostener que dicha renuncia no surte efectos hasta que es hecha efectiva ante el Pleno, y ello no porque éste pueda debatir sobre dicha renuncia, sino porque es el procedimiento previsto para que exista constancia de la misma y pueda proveerse al mecanismo de sustitución. En suma, ésta es la interpretación más acorde con la literalidad del precepto antes indicado y el más favorable al ejercicio del derecho fundamental; razón por la cual, al asumir la interpretación contraria, el Ministerio Público entiende que la Sentencia impugnada ha vulnerado el derecho del demandante de amparo a la permanencia en cargos públicos integrado en el art. 23.2 C.E.
12. Por providencia de fecha 10 de noviembre de 1998, se señaló para deliberación y fallo el siguiente día 11 del mismo mes y año.
Fundamentos: II. Fundamentos jurídicos 1. El demandante de amparo manifiesta haber sufrido una vulneración de su derecho fundamental a la participación política (art. 23 C.E.) como consecuencia de la ... »
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