Jurisprudencia Constitucional »
SENTENCIA
Numero de Referencia :
214/1998
Fecha : 11/11/1998
Publicación Boe :
19981217 [«boe» Núm. 301]
Numero de Registro :
3257/1996
Ponente :
Don Pedro Cruz Villalón
Sala :
Sala Primera: Excmos. Sres. Rodríguez, Gimeno, Cruz, Jiménez De Parga,
García Y Cachón.
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«...Sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, que anuló el Acuerdo de la Junta Electoral Central, de 17 de junio de 1996, por el que se dispuso que no se tramitase su sustitución como Concejal del Ayuntamiento de Cantoria -cargo al que había renunciado, si bien retractándose de tal renuncia antes de que el Pleno de dicho Ayuntamiento tomara conocimiento de la mismay se denegó la proclamación del siguiente de la lista en la que aquél figuraba, así como el Acuerdo de la Junta Electoral Central, de fecha 26 siguiente, que ratificó el anterior. Expone también que la vulneración del citado derecho fundamental se produjo al asumir el órgano judicial la tesis según la cual la renuncia al cargo de Concejal adquiere plena eficacia desde el momento de su presentación, careciendo por tanto un eventual desistimiento posterior de toda virtualidad jurídica; esta interpretación restrictiva del art. 9.4 R.O.F. lesiona, según él, el derecho reconocido en el art. 23 C.E., al apartarse de la interpretación del precepto mantenida tanto por la Junta Electoral Central como por la jurisprudencia y la doctrina dominantes, las cuales consideran necesario que el Pleno de la Corporación tome conocimiento de la renuncia para que se perfeccione la misma, siendo hasta ese momento revocable.
2. Aunque en la demanda se invoca la vulneración del derecho fundamental a la participación política y se considera infringido de un modo genérico el art. 23 C.E., el derecho específicamente afectado es el reconocido en su apartado segundo, es decir, el «derecho a acceder en condiciones de igualdad a las funciones y cargos públicos con los requisitos que señalen las Leyes». Como tantas veces hemos tenido ocasión de declarar, el ámbito material de este derecho fundamental no se circunscribe al momento inicial del acceso a los cargos públicos, sino que se proyecta durante todo el mandato: El art. 23.2 C.E. garantiza «que los que hayan accedido a los mismos se mantengan en ellos sin perturbaciones ilegítimas» (SSTC 161/1988, fundamento jurídico 6 y 287/1994, fundamento jurídico 3); en su vertiente negativa, ello implica que la renuncia de los cargos públicos forma parte del conjunto de facultades integradas en el art. 23.2 C.E., aunque, naturalmente, sea susceptible de limitación por la legislación correspondiente (SSTC 60/1982, fundamento jurídico 3, y 81/1994, fundamento jurídico 2; asimismo, ATC 7/1984). En suma, el art. 23.2 C.E. comprende un específico derecho a permanecer en los cargos públicos, que, en lo que ahora importa, se traduce en el derecho a no ser removido de los mismos «si no es por causas y de acuerdo con procedimientos legalmente establecidos» (SSTC 10/1983, fundamento jurídico 2 y 28/1984, fundamento jurídico 1).
3. Lo que la presente demanda de amparo, en definitiva, plantea es si la Sentencia impugnada ha efectuado una interpretación constitucionalmente... »
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