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SENTENCIA
Numero de Referencia :
217/1998
Fecha : 16/11/1998
Publicación Boe :
19981217 [«boe» Núm. 301]
Ponente :
Don Tomás S Vives Antón
Sala :
Sala Segunda: Excmos. Sres. Gabaldón, García-mon, De Mendizábal, González,
Viver Y Vives.
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BOE núm. 301. Suplemento Jueves 17 diciembre 1998 17 tucional ha establecido en la reciente STC 162/1998: «la Ley ha querido que la aportación de certificación de las Sentencias contrarias se produzca precisamente en la fase de preparación de este recurso de casación para la unificación de doctrina, y no en un momento posterior, sin que en dicha previsión legal deba apreciarse un obstáculo desproporcionado en la configuración de los recursos legalmente previstos. De igual manera hemos dicho que la conclusión del Tribunal Supremo en cuya virtud el plazo para subsanar corre sin necesidad de requerimiento, por ser su destinatario directo el propio recurrente, podrá sin duda ser discutida en el específico ámbito de la legalidad procesal, pero no puede tenerse como una interpretación que quepa llegar a calificar de arbitraria, inmotivada, fundada en un error con relevancia constitucional o tomada de forma rigorista y manifiestamente desproporcionada entre la causa de inadmisión advertida y las consecuencias que se han seguido (STC 89/1998), únicos supuestos en los cuales se produciría una vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva».
En tal sentido, hemos dicho también que no puede entenderse como interpretación «rigorista o manifiestamente desproporcionada» por cuanto «se proyecta, no sobre las exigencias de cumplimiento de un determinado requisito, sino sobre la configuración de la posibilidad de subsanación de un requisito, por tanto, previamente desatendido; el que, como consecuencia, de una determinada interpretación, dicha posibilidad de subsanación tenga un alcance menor al que pudiera resultar de otras interpretaciones perfectamente razonables y más favorables a la admisión del recurso, no nos sitúa ante una interpretación manifiestamente desproporcionada, en el sentido de que se encuentre ausente de toda relación de proporción entre la entidad del incumplimiento y la pérdida del recurso. Se trata, por el contrario, de un requisito dirigido a la adecuada ordenación del acceso al Tribunal Supremo, ajeno, por tanto, a una simple formalidad procesal, cuyo incumplimiento no pudiera verse sancionado con la inadmisión del recurso, que se incurra en una patente desproporción» (STC 162/1998).
En consecuencia, la decisión judicial es constitucionalmente admisible, cualquiera que fuese su grado de exactitud relativa respecto de la voluntad objetivada de la ley o la subjetiva del legislador y aún en la hipótesis de que no fuera la más adecuada para que el derecho fundamental se realice plenamente. No habiéndose cerrado la vía del recurso arbitrariamente o intuitu personae, queda en pie nuestra doctrina al respecto, en cuya virtud corresponde al Tribunal Supremo la última palabra sobre la admisibilidad de los recursos de casación ante él interpuestos.
FALLO En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA, Ha decidido Desestimar el presente recurso de amparo.
Publíquese... »
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