Jurisprudencia Constitucional »
SENTENCIA
Numero de Referencia :
217/1998
Fecha : 16/11/1998
Publicación Boe :
19981217 [«boe» Núm. 301]
Numero de Registro :
2183/1995
Ponente :
Don Tomás S Vives Antón
Sala :
Sala Segunda: Excmos. Sres. Gabaldón, García-mon, De Mendizábal, González,
Viver Y Vives.
Documentos Relacionados :
|
|
«...de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias de fecha 19 de mayo de 1995, en el recurso núm. 307/94. La demanda se basaba en los siguientes hechos.
2. Don Manuel Lázaro Meana, funcionario del Consejo Superior de Investigaciones Científicas (C.S.I.C.), interpuso recurso de reposición contra una Resolución del Presidente de dicho organismo de fecha 3 de junio de 1993 acordando cambio en el nivel asignado al puesto que desempeñaba.
3. El recurso fue desestimado por resolución del Presidente del C.S.I.C. de fecha 17 de diciembre de 1993. Agotada así la vía administrativa, el actor interpuso ante el Tribunal Superior de Justicia de Asturias recurso contencioso-administrativo contra dicha resolución, alegando arbitrariedad y discriminación frente a otros puestos y a otros funcionarios y solicitando la nulidad de la asignación realizada así como el reconocimiento de un nivel superior al establecido en la resolución inicialmente recurrida.
4. El recurso contencioso-administrativo, tramitado por el procedimiento especial en materia de personal (arts. 113 y sigs. de la L.J.C.A.) con el núm. 307/94, fue desestimado mediante Sentencia de 19 de mayo de 1995, confirmando la legalidad del acto impugnado. Durante el proceso se admitieron, se declararon pertinentes y se diligenciaron diversas pruebas solicitadas por el actor, consistentes básicamente en la confesión mediante informe documental requerido al C.S.I.C. acerca de otros puestos de trabajo con los que comparar el nivel y las características del puesto de trabajo del recurrente (en particular se pedía información detallada acerca de un puesto determinado en el Instituto Nacional de Carboquímica de Zaragoza). Sin embargo, se dictó Sentencia sin haberse practicado la inmensa mayoría de las mismas (es decir, se declaró concluso el plazo de prueba mediante providencia de 25 de febrero de 1995 y quedaron los autos pendientes de señalamiento para votación y fallo, y ello sin esperar a recibir el informe del C.S.I.C. y sin que la Sala hubiese ampliado el plazo ni tampoco acordado diligencias para mejor proveer). El informe llegó a poder de la Sala sobrevenidamente, una vez dictada Sentencia.
5. Contra dicha Sentencia, el señor Lázaro Meana interpuso demanda de amparo constitucional alegando vulneración de su derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 C.E.) y a la utilización de los medios de prueba (art. 24.2 C.E.), toda vez que en la Sentencia impugnada se decía que «las pruebas propuestas por las partes se habían practicado» -lo cual no se ajusta a la realidad-, pese a que más adelante la propia Sala reconocía en el fundamento jurídico 2. que «no había quedado acreditada en autos la desigualdad o arbitrariedad ante situaciones iguales, al no constar que los complementos de destino y específico que percibe el demandante no sean adecuados al grupo o escala al que pertenece y al puesto de trabajo que desarrolla ni ... »
|
|
|
|