Jurisprudencia Constitucional »
SENTENCIA
Numero de Referencia :
217/1998
Fecha : 16/11/1998
Publicación Boe :
19981217 [«boe» Núm. 301]
Numero de Registro :
2183/1995
Ponente :
Don Tomás S Vives Antón
Sala :
Sala Segunda: Excmos. Sres. Gabaldón, García-mon, De Mendizábal, González,
Viver Y Vives.
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«...tampoco la plena identidad entre los puestos de trabajo». Al ser precisamente la comparación con otros puestos el objeto de la prueba en discusión, el señor Lázaro Meana estima que la Sentencia lesiona el art. 24.2 C.E. y solicita en la demanda se declare su nulidad, así como el reconocimiento de su derecho a la práctica de la prueba de confesión mediante informe documental que había sido propuesta, declarada pertinente y no se practicó a tiempo.
6. La demanda de amparo fue admitida a trámite por la Sección de este Tribunal mediante providencia de 27 de noviembre de 1995 y, en aplicación del art. 51 de la LOTC, se requirió a la Sala de instancia para que, en el plazo de diez días, remitiese testimonio de las actuaciones, y al C.S.I.C. para que hiciese lo propio en relación con las actuaciones correspondientes al expediente administrativo tramitado como consecuencia del recurso de reposición mencionado en el punto núm. 2, interesando asimismo el emplazamiento de quienes hubiesen sido parte en el procedimiento. En las actuaciones remitidas por el T.S.J. de Asturias se hallaba la prueba de confesión por vía de informe que, por haber sido enviada por el C.S.I.C. fuera de plazo, no se practicó y que, por tanto, no se pudo tener en cuenta en el fallo.
7. Sin que se hubiese personado ningún otro de los emplazados, se dió vista de las actuaciones al Ministerio Fiscal, al Abogado del Estado y al solicitante de amparo, con el fin de que efectuasen alegaciones conforme a lo dispuesto en el art. 52 de la LOTC.
8. En su escrito de alegaciones, la parte recurrente en amparo mantuvo sustancialmente las alegaciones formuladas en su demanda, solicitando la estimación del amparo y el reconocimiento de su derecho a la práctica de la prueba.
9. El Ministerio Fiscal se manifestó contrario a una decisión estimatoria, pues, a su juicio, la falta de práctica de la prueba admitida a trámite no ha causado indefensión en sentido material, toda vez que del expediente remitido por el C.S.
I.C. la Sala de instancia pudo perfecta y cabalmente deducir la legalidad del acto impugnado y por consiguiente desestimar el recurso. Asimismo, señala que el recurrente no ha acreditado que la Sentencia, de haber tenido presente la prueba, hubiese sido otra. Por último, y aun admitiendo que no le corresponde valorar la prueba recibida después de dictada Sentencia y obrante en las actuaciones remitidas por el T.S.J. de Asturias, afirma el Ministerio Público que el fallo hubiese sido el mismo.
10. En su escrito de alegaciones, el Abogado del Estado empleó argumentos muy similares y solicitó la desestimación del amparo por considerar que, si bien en principio la omisión de la práctica de una prueba propuesta y tenida por pertinente puede ser lesiva del art. 24.2 C.E., ello sólo tiene relevancia a efectos de otorgar el amparo cuando se ha causado indefensión material (es decir, cuando la prueba admitida y no practicada resulta relevante para el fallo).... »
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