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SENTENCIA
Numero de Referencia :
217/1998
Fecha : 16/11/1998
Publicación Boe :
19981217 [«boe» Núm. 301]
Numero de Registro :
2183/1995
Ponente :
Don Tomás S Vives Antón
Sala :
Sala Segunda: Excmos. Sres. Gabaldón, García-mon, De Mendizábal, González,
Viver Y Vives.
Documentos Relacionados :
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«... Y a su juicio en este caso la omisión no es relevante porque, acudiendo a la doctrina llamada del «efecto útil» del amparo, de la valoración de la prueba que no se practicó se deduce que la asignación del puesto del recurrente no era arbitraria ni discriminatoria en relación con el puesto y el funcionario cuyas características se solicitaban en el informe, de manera que no existe indefensión material porque el otorgamiento del amparo no tendría consecuencias para el recurrente, toda vez que la Sentencia sería, sin duda, la misma.
11. Por providencia de fecha 12 de noviembre de 1998, se acordó señalar el día 16 del mismo mes y año, para deliberación y votación de la presente Sentencia.
Fundamentos: II. Fundamentos jurídicos 1. La cuestión a dilucidar en la presente demanda de amparo se centra en determinar si la Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias de 19 de mayo de 1995, recaída en el recurso núm. 307/94, ha vulnerado el derecho del recurrente a la utilización de los medios de prueba (art. 24.2 C.E.) por no haberse practicado la prueba por él solicitada y que había sido previamente admitida como pertinente por la Sala. El demandante de amparo sostiene que la falta de práctica de la prueba de confesión por vía de informe documental (esto es, la conducta de la Sala de instancia consistente en emitir veredicto sin esperar a recibir de la Administración la prueba documental solicitada) es una omisión procesal relevante que le provoca indefensión material por cuanto que en ella se pretendía aportar al proceso un término de comparación con el que poner de manifiesto el tratamiento discriminatorio presuntamente sufrido. Por el contrario, tanto el Ministerio Fiscal como el Abogado del Estado afirman -si bien con argumentos no del todo coincidentesque no se produjo tal indefensión porque la Sala, al margen de la prueba no practicada, tenía en el expediente administrativo suficientes elementos de juicio y porque la valoración de la prueba, que según se ha referido en los antecedentes obra en autos al haber sido remitida fuera de plazo por la Administración, permite pensar que el fallo hubiese sido el mismo de haberse podido tener en cuenta (y, por consiguiente, la prueba omitida no era relevante).
2. Este Tribunal ha ido configurando un importante cuerpo doctrinal acerca del contenido del derecho fundamental a utilizar los medios de prueba pertinentes. En él hemos precisado, como regla general, que no toda irregularidad u omisión procesal en materia de prueba (referida a su admisión, a su práctica, a su valoración, etc.) causa por sí misma indefensión material constitucionalmente relevante, pues el dato esencial es que la inadmisión -o en el presente caso la ausencia de práctica de la pruebahaya supuesto para el demandante de amparo «una efectiva indefensión, toda vez que la garantía constitucional contenida en el art. 24.2 C.E. únicamente cubre... »
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