Jurisprudencia Constitucional »
SENTENCIA
Numero de Referencia :
217/1998
Fecha : 16/11/1998
Publicación Boe :
19981217 [«boe» Núm. 301]
Numero de Registro :
2183/1995
Ponente :
Don Tomás S Vives Antón
Sala :
Sala Segunda: Excmos. Sres. Gabaldón, García-mon, De Mendizábal, González,
Viver Y Vives.
Documentos Relacionados :
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«... aquellos supuestos en que la prueba es decisiva en términos de defensa» (SSTC 25/1991, fundamento jurídico 2.; 205/1991, fundamento jurídico 3.; 357/1993, fundamento jurídico 2., y 1/1996, fundamento jurídico 3.). En lo que atañe a este caso, si bien en principio la falta de práctica de una prueba admitida equivale a su inadmisión, ello sólo tendrá relevancia constitucional si concurren una serie de circunstancias, de modo que, según se ha dicho, la mera ausencia de la práctica de una prueba admitida no supone en sí misma vulneración del art. 24.2 C.E. (SSTC 147/1987, fundamento jurídico 3.; 50/1988, fundamento jurídico 3.; 357/1993, fundamento jurídico 2., y ATC 161/1991). Tales circunstancias son que la falta de práctica sea directamente imputable al órgano jurisdiccional (SSTC 167/1988, 205/1991, 139/1994 y 164/1996) y que el recurrente haya justificado en su demanda la indefensión material sufrida.
En cuanto a este último extremo, hemos afirmado que «la tarea de verificar si la prueba es "decisiva en términos de defensa" y por tanto constitucionalmente trascendente, lejos de poder ser emprendida por este Tribunal mediante un examen de oficio de las circunstancias concurrentes en cada caso concreto, exige que el recurrente haya alegado y fundamentado adecuadamente dicha indefensión material en la demanda, habida cuenta de que, como es notorio, la carga de la argumentación recae sobre los solicitantes de amparo» (SSTC 1/1996, fundamento jurídico 3., y, en parecidos términos, SSTC 149/1987, 167/1988, 52/1989, 141/1992 y 164/1996). De manera que sobre el demandante de amparo recae la carga de probar la indefensión material sufrida, lo cual tiene varias consecuencias concretas. Debe acreditar «la relación entre los hechos que se quisieron y no se pudieron probar y las pruebas inadmitidas (en este caso no practicadas)» (SSTC 147/1987, 167/1988, 52/1989, 141/1992, 131/1995 y 164/1996) y, asimismo, que la resolución final del pleito podría haberle sido favorable, quedando obligado a «probar la trascendencia que la inadmisión (en este caso la ausencia de práctica de la prueba) pudo tener en la decisión final del pleito, ya que sólo en tal caso, comprobado que el fallo pudo, acaso, haber sido otro si la prueba se hubiese admitido (o practicado), podrá apreciarse también el menoscabo efectivo del derecho de quien por este motivo busca el amparo» (SSTC 116/1983, fundamento jurídico 3.; 147/1987, fundamento jurídico 2., y 357/1993, fundamento jurídico 2.). En definitiva, según dijimos en el ATC 268/1997, fundamento jurídico 3., «el Tribunal Constitucional sólo puede efectuar su revisión cuando las pruebas hubieran podido resultar decisivas para el pleito, cambiando el sentido del fallo».
3. Los términos del debate quedan, pues, fijados en torno a si la omisión por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias de la práctica de la prueba previamente admitida ha causado o no ... »
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