Jurisprudencia Constitucional »
SENTENCIA
Numero de Referencia :
217/1998
Fecha : 16/11/1998
Publicación Boe :
19981217 [«boe» Núm. 301]
Numero de Registro :
2183/1995
Ponente :
Don Tomás S Vives Antón
Sala :
Sala Segunda: Excmos. Sres. Gabaldón, García-mon, De Mendizábal, González,
Viver Y Vives.
Documentos Relacionados :
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«...indefensión relevante desde el punto de vista constitucional. Hemos, pues, de examinar los hechos a la luz de la doctrina recién citada.
En primer lugar, como habíamos señalado en la STC 164/1996 , fundamento jurídico 3., la falta de práctica de la prueba de confesión mediante informe no parece imputable a la parte ni tampoco al organismo para ello requerido, sino por el contrario al órgano jurisdiccional, toda vez que ante la finalización del plazo de prueba sin que el C.S.I.C. hubiese remitido el informe, la Sala no reaccionó ampliando dicho plazo o decretando la práctica de diligencias para mejor proveer (medidas ambas previstas en la L.J.C.A. y la L.E.C., de aplicación supletoria, y que menciona el Ministerio Fiscal en sus alegaciones), o, en todo caso, volviendo a requerir al citado organismo para el envío del informe, tal y como, por ejemplo, había hecho el órgano jurisdiccional en los hechos de los que trajo causa la STC 110/1995.
En segundo lugar, el demandante de amparo justifica y alega la indefensión material sufrida, diciendo que «si del resultado de la prueba solicitada se desprende que ese (se refiere a un funcionario determinado de cuyo puesto de trabajo se pedía información detallada) u otros funcionarios del C.S.I.C. pertenecientes a la misma escala que el solicitante de amparo están desempeñando un puesto de trabajo de idéntico contenido funcional que éste y, a pesar de ello, tienen asignado un nivel de complemento de destino superior, la única respuesta judicial admisible sería la estimación del recurso, lo que patentiza y pone de manifiesto la trascendencia y esencialidad de la prueba pendiente de practicar». De manera que se cumplen los dos requisitos iniciales para que este Tribunal entre a valorar la relevancia de la omisión.
4. Sentado todo ello, es obligado dar un paso más en la aplicación al presente caso de la doctrina constitucional sobre la alegada vulneración del art. 24.2 C.
E. por la falta de práctica de pruebas previamente admitidas. El demandante de amparo ha puesto de manifiesto la relación entre los hechos a que se refería la prueba propuesta y la ausencia de práctica de la misma, pues precisamente de lo que se trataba era de acreditar que, en la reasignación de niveles efectuada por el C.S.I.C., se había producido una discriminación y se había incurrido en arbitrariedad, lo cual sólo podía hacerse a la vista de las características los demás puestos de trabajo y aportando, al menos, un término de comparación idóneo y determinado. Y en cuanto a la carga de argumentar que la Sentencia hubiera podido ser otra de haberse tenido en cuenta la prueba, a efectos de poner de manifiesto la indefensión material y la relevancia constitucional de la omisión procesal, la propia Sala parece así reconocerlo de manera indirecta al admitir como pertinente la prueba y sobre todo al decir en el fundamento 2[VOL.TL.FOR>. de la Sentencia que sus potestades están ciertamente encaminadas ... »
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