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SENTENCIA
Numero de Referencia :
217/1998
Fecha : 16/11/1998
Publicación Boe :
19981217 [«boe» Núm. 301]
Numero de Registro :
2183/1995
Ponente :
Don Tomás S Vives Antón
Sala :
Sala Segunda: Excmos. Sres. Gabaldón, García-mon, De Mendizábal, González,
Viver Y Vives.
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«...a fiscalizar la desigualdad o la arbitrariedad, pero que «no ha quedado acreditada en autos la desigualdad o arbitrariedad ante situaciones iguales, al no constar que los complementos de destino y específico que percibe el demandante no sean adecuados al grupo o escala al que pertenece y al puesto de trabajo que desarrolla ni tampoco la plena identidad entre los puestos de trabajo». Sin embargo, la existencia de «situaciones iguales» o la «plena identidad entre los puestos de trabajo», a efectos de aportar a la Sala un término de comparación con el que determinar la existencia de arbitrariedad, era precisamente lo que pretendía demostrar el recurrente solicitando la prueba no practicada.
Y es que, en el presente caso, para saber si se había cometido o no una arbitrariedad por tratamiento desigual o falto de justificación objetiva y razonable, parece imprescindible determinar en primer término si efectivamente se daba o no una plena identidad entre dos o más puestos de trabajo de los que se dice han recibido un complemento de destino diferente. De haberse practicado la prueba, la Sala hubiese dispuesto de un término de comparación con el que contrastar la justificación o, por el contrario, la arbitrariedad o desigualdad de la asignación del nivel del puesto el recurrente, o por lo menos hubiese sabido si la diferencia de tratamiento obedecía o no a motivos justificados y objetivos: saber si existen elementos diferenciales que justifican la diferencia de niveles resulta esencial para resolver la cuestión planteada por el actor. Es más, cabe afirmar, al igual que dijimos ante un caso similar en la STC 164/1996, fundamento jurídico 3., que «el órgano judicial implícitamente parece admitir que si la documentación -precisamente la solicitada mediante la prueba admitida y no practicadaconstase en autos su decisión podría ser otra de signo distinto». Por consiguiente, la relevancia de la omisión de la Sala queda así acreditada, pues al no haberse practicado la prueba de confesión por vía de informe tuvo trascendencia sobre el sentido desestimatorio de la Sentencia recurrida, menoscabándose el derecho del recurrente a la utilización de los medios de prueba (art. 24.2 C.E.) y provocándose la indefensión material que prohibe el apartado primero de dicho artículo. Ha de reconocerse, pues, que los hechos cuya probanza el recurrente intentó, de haber sido efectivamente acreditados, habrían resultado relevantes para la resolución del pleito del que trae causa la presente demanda de amparo.
5. Tanto el Fiscal como, sobre todo, la Abogacía del Estado señalan no sólo que el recurrente no ha acreditado que el sentido de la Sentencia hubiese podido cambiar de haberse practicado la prueba, sino que, valorando el informe del C.S.
I.C. en que consistía dicha prueba, «no existe indefensión material, pues el otorgamiento del amparo carecería de todo efecto útil: invalidada la Sentencia e incorporada al proceso la prueba tardíamente... »
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