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SENTENCIA
Numero de Referencia :
217/1998
Fecha : 16/11/1998
Publicación Boe :
19981217 [«boe» Núm. 301]
Numero de Registro :
2183/1995
Ponente :
Don Tomás S Vives Antón
Sala :
Sala Segunda: Excmos. Sres. Gabaldón, García-mon, De Mendizábal, González,
Viver Y Vives.
Documentos Relacionados :
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«... ejecutada por el C.S.I.C., se reiteraría, sin asomo de duda, la misma Sentencia». El Abogado del Estado realiza una detallada valoración de dicho informe y concluye que «el resultado de la comparación entre el puesto desempeñado por el recurrente y el atribuido al señor Nicolás Poza (puesto cuyas características y requisitos se solicitaban al C.S.I.C. a efectos de término de comparación) no es favorable a la pretensión equiparadora del primero». Con este proceder, la Abogacía del Estado lleva a cabo funciones que con carácter general competen a la Sala de instancia ( idéntico razonamiento emplea el Ministerio Fiscal, aun reconociendo que «no nos corresponde valorar la prueba realizada después de la Sentencia»). Frente a ello hemos de traer a colación lo dicho en la STC 147/1987, fundamento jurídico 4., igualmente relativa a una prueba admitida y no practicada: «No se puede predeterminar ahora, y menos este Tribunal [art. 44.1 b) de la LOTC] cuál sea o pueda ser la respuesta fundada del órgano jurisdiccional. En todo caso, el juez ( en este caso la Sala) de instancia, por su inactividad, no pudo dar una respuesta fundada al decidir sin tener a la vista un dato o elemento probatorio decisivo y relevante que la parte había propuesto en su petición de prueba y de cuya utilización se vió privada contra lo dispuesto en el art. 24.2 C.E. [...]. Sólo desde esta perspectiva, con independencia del resultado definitivo, merece el recurso de amparo ser acogido».
De modo que, repetimos, la argumentación del Abogado del Estado no es atendible en la medida en que la relevancia o no de una prueba para el fallo se conecta en principio con su trascendencia en la valoración del órgano jurisdiccional, y ello prescindiendo de cuál pueda ser el resultado último de dicha valoración, no siendo misión de este Tribunal, sino de la Sala de instancia el entrar a valorar las pruebas no practicadas y que, como en el presente caso, obran sobrevenidamente en autos. La relevancia o no de una prueba para la Sentencia se refiere a su importancia para la valoración de los hechos y para el sentido de la decisión jurisdiccional, con independencia del resultado final de dichas valoración y decisión.
Fallo: En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA, Ha decidido Otorgar el amparo solicitado por don Manuel Lázaro Meana y, en su virtud: 1. Reconocer que la Sentencia de 19 de mayo de 1995 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, recaída en autos núm. 307/94, ha vulnerado el derecho del recurrente a la tutela judicial efectiva sin indefensión y a la utilización de los medios de prueba pertinentes para su defensa.
2. Restablecerle en la integridad de su derecho y, a tal fin, anular la Sentencia de 19 de mayo de 1995 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, recaída... »
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