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SENTENCIA
Numero de Referencia :
217/2006
Fecha : 03/07/2006
Publicación Boe :
20060804
Numero de Registro :
201-2004/
Ponente :
Don Pablo Pérez Tremps
Sala :
Sala Primera.
Documentos Relacionados :
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«... lugar, que el recurrente fue absuelto en primera instancia, al declararse en los hechos probados que no habían quedado acreditados «ninguno de los hechos que se relatan en las denuncias expresadas y en concreto que éste haya proferido palabras ofensivas malsonantes o atemorizantes hacia aquélla o se haya conducido de forma despectiva o agresiva, ni tampoco que haya destruido voluntariamente objeto alguno», con fundamento en que las declaraciones de los implicados habían resultado contradictorias, dos de las testigos no presenciaron los hechos denunciados y la tercera «declaró sobre unos hechos (la denunciante le dijo que su marido le había escupido en la cara) que ni presenció ni fueron denunciados en ninguna de las múltiples denuncias obrantes en autos. Por lo que respecta a la palabra que afirmó oír (hija de puta), se desconoce el contexto en que pudo ser proferida si bien se sabe que se pronunció en el interior de la vivienda y en el curso de una discusión por lo que debe ser excluida la presencia del animus injuriandi».
La Sentencia de apelación, tal y como queda acreditado en las actuaciones, tras la celebración de vista en la que sólo se escuchó al denunciado, pero no a los testigos, estimó el recurso interpuesto por la denunciante, con fundamento en errónea valoración de las pruebas, y se condenó al recurrente como autor de una falta de vejación injusta, modificando el relato de hechos probados, en el sentido de considerar acreditado que el recurrente, en el domicilio común, cuando la esposa iba a salir del mismo, se dirigió a ella y le dijo que era una «hija de puta» y le escupió en la cara. En dicha Sentencia se argumenta que el recurso planteado no versa sobre cuestiones que afecten a la inmediación de la prueba, sino al juicio de razonabilidad en la valoración de datos objetivos previamente probados, y que, frente a lo señalado en la Sentencia de instancia respecto de lo declarado por la testigo sobre el hecho de que el denunciado escupiera e insultara a la denunciante, «[e]l acta de la vista oral recoge que la testigo oyó que el acusado decía "hija de puta" y vio que... la denunciante bajaba con la cara manchada y le dijo que su marido le había escupido. De ello se desprende que oyó directamente la expresión y que vio la cara de la denunciante. Después la sentencia no explicita que la falta de condena para el acusado no fuese que no creyese el testimonio de la testigo, sino que ésta declaró sobre algo que no vio y sobre algo que oyó pero que no es injurioso». Y, concluye de todo ello que «[l]a inferencia no es correcta. La expresión "hija de puta" que la testigo oyó directamente cuenta con contenido capaz de lesionar la dignidad u honor de una persona. El contexto en que se produjo el insulto, y el resto de los datos aportados por la testigo, que en ningún caso la sentencia ha calificado de inveraz, permiten pensar que existe en realidad un marco más amplio en el que se sitúa la actitud atentatoria... »
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