Jurisprudencia Constitucional »
SENTENCIA
Numero de Referencia :
217/2006
Fecha : 03/07/2006
Publicación Boe :
20060804
Numero de Registro :
201-2004/
Ponente :
Don Pablo Pérez Tremps
Sala :
Sala Primera.
Documentos Relacionados :
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«... a la integridad moral protagonizado por el acusado, que es el de la vejación».
3. En atención a estos antecedentes fácticos, cabe concluir, por un lado, que el pronunciamiento absolutorio en primera instancia tenía como exclusivo fundamento la falta de acreditación de los hechos denunciados y, entre ellos, que el recurrente hubiera escupido o insultado a la denunciante. Esta constatación es indubitada a partir del propio relato de hechos probados, donde se hace expreso que no queda acreditado que el recurrente «haya proferido palabras ofensivas, malsonantes o atemorizantes hacia ella o se haya conducido de forma despreciativa o agresiva». Igualmente, cabe derivarla de la fundamentación jurídica de dicha Sentencia. En efecto, en relación con el hecho de haber escupido a la denunciante, se pone de manifiesto expresamente que carece de valor la declaración de la testigo al versar sobre una conducta que no presenció. Y, en relación con el hecho del insulto, si bien el Ministerio Fiscal y la parte comparecida, de conformidad con lo argumentado en la Sentencia de apelación, consideran que la absolución se basó exclusivamente en la ausencia de animus injuriandi y no en la falta de prueba de que el recurrente llamara «hija de puta» a la denunciante, toda vez que en la fundamentación jurídica también se hace referencia expresa a ello, sin embargo es de destacar que en todo momento la Sentencia de instancia elude afirmar en la fundamentación jurídica que éste acreditado que el recurrente profiriera dicha expresión, como lo demuestra que se haga mención a «la palabra que afirmó oír» o «el contexto en que pudo ser proferida». Todo ello, unido a la ya señalada contundencia del relato de hechos probados respecto de que no quedó acreditado que se hubieran proferido palabras ofensivas o malsonantes, permite concluir que en la primera instancia el fundamento y ratio decidendi de la absolución, también respecto del insulto, fue estrictamente y de manera prevalente una cuestión de valoración probatoria sobre su falta de acreditación y no una cuestión jurídica sobre la eventual ausencia de un elemento subjetivo del tipo como es el animus injuriandi que, en su caso, se configuraría como un argumento a mayor abundamiento.
Por otro lado, también cabe concluir que el órgano judicial de apelación, modificando el relato de hechos probados en el sentido de considerar acreditado que el recurrente cometió los hechos denunciados, condenó a éste como autor de una falta de vejación no sólo a partir de la rectificación de la inferencia sobre la concurrencia del elemento subjetivo de tipo, sino, previamente, a partir de una valoración ex novo de pruebas personales que no habían sido practicadas a su presencia. En efecto, en la Sentencia de apelación, en primer lugar, con el fin de justificar que habían quedado acreditados los nuevos hechos declarados probados, se acudió al contenido del acta de la vista oral para constatar que ... »
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