Jurisprudencia Constitucional »
SENTENCIA
Numero de Referencia :
219/2003
Fecha : 15/12/2003
Publicación Boe :
20040120
Numero de Registro :
2171-2000/
Ponente :
Don Jorge Rodríguez-zapata Pérez
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«... de un error patente, o ser rigorista, excesivamente formalista o desproporcionada en relación con los fines que preserva y los intereses que se sacrifican (STC 231/2002, de 26 de noviembre, FJ 2), procede entrar en el examen de fondo de la cuestión planteada.
La Sentencia reproduce el párrafo primero del art. 16 LAJG que contiene la regla general de que la solicitud del reconocimiento del derecho a la asistencia jurídica gratuita no suspende el curso del proceso, pero transcribe también una de las excepciones establecidas en la propia Ley a esta regla general, en concreto, la prevista en el párrafo tercero del referido art. 16 para aquellos supuestos en los que la presentación de la solicitud del reconocimiento de la asistencia jurídica gratuita se realice antes de iniciarse el proceso. Pues bien, en el presente recurso de amparo no hay ninguna duda de que la solicitud de justicia gratuita por parte del ahora recurrente se ha producido con anterioridad a que éste iniciase el proceso contencioso-administrativo mediante la presentación del correspondiente escrito de interposición del mismo. Aunque a lo largo de la tramitación de este proceso constitucional se han puesto de manifiesto distintas dudas sobre la fecha en que el recurrente presentó su solicitud de asistencia jurídica gratuita, al no constar de manera fehaciente en el expediente administrativo incoado al efecto dicho momento, es forzoso concluir que tal solicitud debió haberse hecho efectiva necesariamente antes de que el Ilustre Colegio de Abogados de Sevilla procediese al nombramiento de Letrado de oficio el día 31 de julio de 1997, en la medida en que este derecho no se reconoce de oficio por las entidades que legalmente tienen atribuida tal competencia, sino a instancia de los interesados (art. 12 LAJG).
El órgano judicial reproduce, asimismo, el párrafo cuarto del artículo indicado, precepto éste que indica desde cuándo debe reanudarse el «cómputo del plazo de prescripción» en el caso de que se haya producido la suspensión como consecuencia de la solicitud de justicia gratuita por un recurrente tanto en supuestos en los que el proceso se encuentre ya en curso de tramitación como en aquellos otros en que todavía no se haya iniciado.
En todo caso, debe subrayarse en este momento que la interpretación del art. 16 LAJG, así como, en general, del conjunto del articulado de esta norma legal, debe venir guiada por la finalidad proclamada expresamente por la propia Exposición de Motivos de la misma de garantizar a todos los ciudadanos, con independencia de cuál sea su situación económica, el acceso a la Justicia en condiciones de igualdad, impidiendo cualquier desequilibrio en la efectividad de las garantías procesales garantizadas constitucionalmente en el art. 24 CE que pudiera provocar indefensión, y, en particular, permitiéndoles disponer de los plazos procesales en su integridad.
5. Para alcanzar su decisión de inadmisibilidad, el órgano judicial... »
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