Jurisprudencia Constitucional »
SENTENCIA
Numero de Referencia :
219/2003
Fecha : 15/12/2003
Publicación Boe :
20040120
Numero de Registro :
2171-2000/
Ponente :
Don Jorge Rodríguez-zapata Pérez
Documentos Relacionados :
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«...25 de septiembre de 2003, se señaló para la deliberación y votación de la presente Sentencia el día 29 del mismo mes y año, trámite que ha finalizado en el día de hoy.
Fundamentos: II. Fundamentos jurídicos 1. El problema que se plantea en este proceso constitucional de amparo consiste en determinar si la Sentencia de 14 de diciembre de 1999, de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla, por la que se declara inadmisible por extemporáneo el recurso contencioso-administrativo núm. 1776/97, interpuesto el 10 de septiembre de 1997 por la representación procesal del ahora recurrente designada en el turno de oficio contra una resolución del Servicio Andaluz de Salud de 16 de mayo de 1997, debidamente notificada el 5 de junio de 1997, vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) y el derecho a un proceso con todas las garantías (art. 24.2 CE).
El demandante de amparo sostiene que la Sentencia cuestionada ha efectuado una interpretación del artículo 58 de la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa, de 27 de diciembre de 1956 (LJCA de 1956), donde se establece el plazo para la interposición de los recursos de esta naturaleza, y del art. 16 de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de asistencia jurídica gratuita ( LAJG), precepto éste que regula la suspensión del curso del proceso en los supuestos de solicitud de reconocimiento del derecho a la asistencia jurídica gratuita, que es restrictiva y contraria al derecho a la tutela judicial efectiva. Considera esta parte procesal, en concreto, que la decisión de no suspender el plazo establecido para cumplimentar este trámite procesal en aquellos supuestos en los que se solicite el derecho a la asistencia jurídica gratuita «implica que las personas sin recursos económicos para litigar, que tienen que solicitar profesionales del turno de oficio, disponen de un plazo menor para interponer el recurso, o incluso, a veces, pueden ver como su pretensión es rechazada por razones meramente formales, como la interposición extemporánea del recurso, debido a la necesidad de solicitar Abogado y Procurador del turno de oficio». Una interpretación de este tenor de las normas procesales referidas es, en definitiva, «completamente formalista y rígida, contraria al derecho a la tutela judicial efectiva, y al principio de igualdad, pues se debe partir de la base que una persona sin recursos económicos tiene el mismo derecho a una resolución sobre el fondo de su pretensión como otra que sí dispone de dichos recursos económicos».
El Ministerio Fiscal pide el otorgamiento del amparo porque, si bien es cierto que la selección de los párrafos tercero y cuarto del art. 16 LAJG efectuada por el órgano judicial para la resolución del asunto enjuiciado es «razonable y acertada», la interpretación realizada de los mismos es hasta tal punto irrazonable que provoca la vulneración... »
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