Jurisprudencia Constitucional »
SENTENCIA
Numero de Referencia :
221/2001
Fecha : 31/10/2001
Publicación Boe :
20011130 [«boe» Núm. 287]
Numero de Registro :
44/1999
Ponente :
Do±a María Emilia Casas Baamonde
Sala :
Sala Primera
Documentos Relacionados :
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«...2; en sentido similar SSTC 120/1986, de 22 de octubre, FJ 1; 289/1993, de 4 de octubre, FJ 3; 122/1996, de 8 de julio, FJ 2).
En relación con la posibilidad de utilizar la aclaración de la Sentencia (art. 267 LOPJ), se ha de ser consciente, de un lado, de que se trata de un remedio excepcional y no de un recurso en sentido estricto, y, de otro, de que, debido a la necesidad de salvaguardar el carácter inmodificable de las resoluciones judiciales firmes como contenido inherente también del derecho a la tutela judicial efectiva, «la figura de la aclaración está sometida a una rigurosa interpretación restrictiva» (STC 23/1996, de 13 de febrero, FJ 2). Desde esta perspectiva y teniendo en cuenta que, como veremos con mayor detalle, la explicación pretendida por el condenado requería una valoración de las circunstancias del caso que no tenían reflejo expreso en la Sentencia y que implicaba una modificación del fallo condenatorio en el sentido de restringir su alcance, ha de entenderse que la aclaración no constituía, en el caso, una vía pertinente para alcanzar el objetivo pretendido por el recurrente, y, por consiguiente, que, pese a no instar dicha aclaración, ha de considerarse que se han agotado «todos los recursos utilizables» en la vía judicial previa (art. 44.
1.a LOTC).
A igual conclusión se llega en relación con la posibilidad de instar el incidente de nulidad de actuaciones (art. 240.3 LOPJ), pues ni el demandante de amparo denuncia una incongruencia extra petita en sentido estricto, sino un defecto de fundamentación de la Sentencia condenatoria causante de indefensión, ni puede entenderse producida una incongruencia como la se±alada, ya que la pena accesoria de suspensión de cargo, profesión u oficio, se impone ex lege siempre que se condena a una pena privativa de libertad (arts. 45 y ss. CP, texto refundido 1973, 55 y 56 CP 1995). Como tiene declarado este Tribunal, la apreciación de la incongruencia extra petita ha de hacerse compatible con el principio iura novit curia (por todas SSTC 112/1994, de 11 de abril, FJ 6; 215/1999, de 29 de noviembre, FJ 3) y con la posibilidad de que el órgano judicial introduzca de oficio en la Sentencia, de acuerdo con la ley, materias o puntos no suscitadas por las partes (SSTC 77/1986, de 12 de junio, FJ 2; 215/1999, de 29 de noviembre, FJ 5).
6. Abordando ya el análisis de la queja relativa a la falta de fundamentación de la pena accesoria impuesta, resulta oportuno recordar que la obligación de motivar las sentencias, que el art. 120.3 CE impone a los órganos judiciales, se integra como una de las garantías protegidas en el derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), entendida como el derecho a obtener una resolución razonablemente fundada en Derecho, que entronca de forma directa con el principio del Estado democrático de Derecho (art. 1 CE) y con una concepción de la legitimidad de la función jurisdiccional sustentada esencialmente en el carácter... »
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