Jurisprudencia Constitucional »
SENTENCIA
Numero de Referencia :
221/2001
Fecha : 31/10/2001
Publicación Boe :
20011130 [«boe» Núm. 287]
Numero de Registro :
44/1999
Ponente :
Do±a María Emilia Casas Baamonde
Sala :
Sala Primera
Documentos Relacionados :
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«... la labor de determinación de los hechos y la relativa a su calificación jurídica en ocasiones no es tan nítida como en principio parece, no lo es menos que no es posible impugnar la calificación jurídica de los hechos como lesiva del derecho a la presunción de inocencia (SSTC 81/1995, de 5 de junio FJ 5; 278/2000, de 27 de noviembre, FJ 8), pues esta vulneración, caso de haberse producido, se habría verificado al realizar la concreta función de determinación de los hechos probados en un momento del proceso de enjuiciamiento previo al de la subsunción de éstos en la norma penal (STC 5/2000, de 17 de enero, FJ 1). De modo que el examen de la existencia de prueba de cargo válida sobre los elementos del delito, que se realiza en el marco de la verificación de la eventual lesión del derecho a la presunción de inocencia (art. 24.2 CE), es netamente distinto y previo al análisis de la adecuación a la Constitución de la labor de subsunción de los hechos en la norma penal (STC 278/2000, de 28 de noviembre, FJ 8), cuya relevancia constitucional, en tanto deriva de la plasmación constitucional del derecho a la legalidad (art. 25.1 CE), debe ser objeto de examen de acuerdo con su canon específico.
Desde esta perspectiva, hemos de se±alar que, bajo la cobertura de la inexistencia de prueba de cargo sobre algunos elementos del delito de alzamiento de bienes del art. 519 CP (texto refundido de 1973), el demandante cuestiona, como advierte el Fiscal, la subsunción de los hechos declarados probados en dicho precepto, partiendo de una determinada interpretación de cuáles son los elementos típicos de este delito. Es preciso tener en cuenta en este contexto que la Audiencia Provincial no modificó los hechos probados de la Sentencia absolutoria del Juzgado de lo Penal, sino que, partiendo de su aceptación, consideró que los mismos eran subsumibles en el delito de alzamiento de bienes. De modo que el fundamento de la discrepancia en la solución del caso dada en ambas instancias no radica en la valoración de la prueba, ni, por consiguiente, en la determinación de los hechos probados, sino en su calificación jurídica.
Como se termina de se±alar, la Audiencia Provincial aceptó como hechos probados los que figuraban en la Sentencia del Juzgado de lo Penal. En consecuencia, el recurrente, al alegar la vulneración del derecho a la presunción de inocencia, está impugnando como lesiva de este derecho la determinación fáctica efectuada a partir de la valoración de la prueba realizada directamente en primera instancia y, por remisión a ella, en segunda instancia. Por consiguiente, hemos de partir en nuestro análisis de dicha declaración expresa de hechos probados y de la genérica remisión a las «pruebas practicadas en el plenario» como pruebas de las que derivan éstos, realizada en el fundamento jurídico tercero de la Sentencia de la Audiencia Provincial. La declaración de hechos probados es la siguiente: «Unico.-Probado... »
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