Jurisprudencia Constitucional »
SENTENCIA
Numero de Referencia :
221/2001
Fecha : 31/10/2001
Publicación Boe :
20011130 [«boe» Núm. 287]
Numero de Registro :
44/1999
Ponente :
Do±a María Emilia Casas Baamonde
Sala :
Sala Primera
Documentos Relacionados :
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«... así expresamente se declara que con fecha de 4 de noviembre de 1993, por el Juzgado de lo Social núm. 8 de Madrid, autos 788/93, se dictó sentencia declarando improcedente el despido de Felipe Andújar Domínguez, delineante de E.P.K, SL, producido el 4 de agosto de 1993, acordándose por Auto de 27 de enero de 1994, ante la no readmisión del trabajador por la empresa, la extinción de la relación laboral, fijándose una indemnización de 8.971.938. ptas. y 1.264.106.ptas. en concepto de salarios de tramitación, resolución notificada en el domicilio social de EPK de la calle Guzmán el Bueno núm. 133 de Madrid el 9 de febrero de 1994. Dictado Auto de ejecución el 3 de marzo siguiente, por 10.236.044.ptas. de principal, resultó fallido el intento de notificación anterior, declarándose la insolvencia de EPK por auto de 20 de diciembre y recibiendo el trabajador 2.280.470.ptas. del Fondo de Garantía Salarial.
Efectivamente, Pedro A±os Anchoriz ... y su suegro Eleuterio Población Knappe ..., administradores únicos de EPK, SL y Architechna, SL respectivamente, sociedades con idéntico objeto social y con los mismos socios, puestos previamente de acuerdo y con conocimiento de la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social, procedieron a cambiar los rótulos del establecimiento, retirando los que identificaban a EPK y sustituyéndolos por los de Architechna, que pasó a operar en el mismo establecimiento, sirviéndose de los mismos trabajadores, material y mobiliario, sin que la primitiva fuera disuelta o liquidada».
El recurrente sostiene que no existió prueba de cargo sobre la situación de solvencia previa de la empresa, la acción de «destrucción u ocultación» del patrimonio de la empresa, los concretos elementos patrimoniales ocultados y, por último, tampoco del elemento subjetivo consistente en el «ánimo de defraudar las legítimas expectativas generadas en el acreedor de cobrar sus créditos». De la comparación de la declaración de hechos probados expuesta con las concretas alegaciones del recurrente relativas al derecho a la presunción de inocencia se deduce que éste no discute ninguno de los hechos declarados probados, sino la inferencia realizada por la Audiencia Provincial en el sentido de que, con dicho sustrato fáctico, habían de considerarse concurrentes todos los elementos del delito de alzamiento de bienes.
Con ello el demandante objeta los razonamientos jurídicos contenidos en el fundamento jurídico cuarto de la Sentencia condenatoria que se±ala que todos los elementos del delito están presentes en la conducta del acusado; en este fundamento jurídico la Audiencia Provincial explica, en particular, que «los bienes de EPK que dejan de poder ser objeto de embargo son el material, incluyendo los derechos sobre proyectos y el mobiliario de la sociedad deudora», y que el delito de alzamiento de bienes no se comete sólo con actos de disposición, sino que basta su ocultación; considera además, que... »
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