Jurisprudencia Constitucional »
SENTENCIA
Numero de Referencia :
221/2002
Fecha : 25/11/2002
Publicación Boe :
20021220 [«boe» Núm. 304
Ponente :
Don Guillermo Jiménez Sánchez
Sala :
Sala Segunda
Documentos Relacionados :

|
|
30 Viernes 20 diciembre 2002 BOE núm. 304. Suplemento ción, ya que, por la transcendencia de estos actos para el patrimonio del demandado o, en su caso, del titular de los bienes embargados, los órganos judiciales deben agotar cuidadosamente los medios a su alcance para garantizar al ejecutado el conocimiento del proceso de ejecución y el ejercicio de los específicos medios de defensa de sus derechos que la ley le reconoce en este proceso (STC 39/2000, de 14 de febrero).
6. Ello significa, trasladando la doctrina expuesta al caso que nos ocupa, que el hecho de que la ahora demandante del amparo estuviera declarada en rebeldía no exoneraba al Juzgado --una vez que por la parte actora se señalaron una serie de bienes inmuebles para que fueran embargados-del deber de intentar la notificación del embargo en los propios inmuebles objeto de la traba, visto que dos de ellos, al menos, eran viviendas en las que cabía presumir razonablemente que se hallarían ocupadas o bien por la propia demandada, en su condición de propietaria de los bienes embargados, o por otras personas (por ejemplo, arrendatarios) que podrían dar noticia del paradero de la ahora recurrente.
No se intentó en el presente caso tal notificación, pues la actuación judicial en este particular se limitó a la práctica del embargo en los estrados del Juzgado.
Sin embargo, del examen de lo actuado en el proceso de ejecución no cabe deducir que se haya vulnerado el derecho fundamental de la recurrente en amparo a la tutela judicial efectiva sin indefensión, según se razona a continuación. En efecto, basta advertir que, respecto de los bienes de la ahora recurrente en amparo, desde la práctica del embargo (el 11 de noviembre de 1998) hasta su personación en el procedimiento (29 de abril de 1999) no hubo otra actuación procesal relevante que la anotación preventiva del embargo de dos de las fincas en el Registro de la Propiedad núm. 4 de Mataró (en fecha 19 de marzo de 1999). Ya personada en dicho procedimiento la Sra. Sánchez Montero, se libró por el Registro de la Propiedad certificación del dominio y derechos reales de las fincas embargadas y cargas que les afectaban (julio de 1999) y fueron desestimadas su petición de nulidad de actuaciones deducida ante el Juzgado (Auto de 25 de mayo de 1999) y su demanda de audiencia al rebelde que formuló ante la Audiencia Provincial (Sentencia de 18 de noviembre de 1999). Seguidamente fue continuado el trámite de ejecución a instancias de la entidad ejecutante (escrito de enero de 2000) con intervención en todo caso de quien ahora recurre en amparo: así, se procedió al avalúo de bienes con su intervención (providencia de 4 de febrero de 2000 y actuaciones posteriores) y se señalaron fechas para las sucesivas subastas (providencia de 4 de abril de 2000, también notificada a la representación procesal de quien recurre en amparo).
La exposición precedente evidencia que la recurrente en amparo tuvo oportunidad de ejercer la defensa de sus derechos e intereses... »
|
|
|
|