Jurisprudencia Constitucional »
SENTENCIA
Numero de Referencia :
221/2002
Fecha : 25/11/2002
Publicación Boe :
20021220 [«boe» Núm. 304
Numero de Registro :
1044-2000 Y 1089-2000 (acumulados)/
Ponente :
Don Guillermo Jiménez Sánchez
Sala :
Sala Segunda
Documentos Relacionados :
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«...su familia adoptiva y con arreglo a las pautas procedimentales fijadas en el propio Auto. Para el Fiscal procede la suspensión de la ejecución de dicho Auto, pues en otro caso se consumaría la lesión constitucional que, justamente, se trata de evitar con el recurso de amparo interpuesto (sin que esto signifique que el referido recurso resulte ser meramente cautelar). Además la suspensión no supondría una grave perturbación del interés general en la ejecución de las resoluciones judiciales, ya que esta regla no debe poseer tal alcance que impida de hecho la suspensión de las resoluciones judiciales dejando sin efectos la previsión del art. 56 LOTC. También alega que la suspensión no afectaría a los derechos fundamentales de terceros, puesto que los padres adoptivos sólo esgrimen su interés legítimo en la reinstauración de su vida familiar, debiendo primar, en cualquier caso, los intereses de la menor. Por otra parte, añade el Ministerio público, ni con la suspensión se estaría anticipando el fallo de la futura Sentencia que ha de resolver el presente recurso de amparo, ni tampoco empece a la suspensión lo acordado por el Juzgado de Primera Instancia núm. 7 de Sevilla mediante su Auto de 28 de marzo de 2000, por el cual acordó suspender la ejecución del Auto de la Audiencia objeto del amparo en tanto se pronuncie este Tribunal Constitucional sobre la admisión y posible suspensión de dicha ejecución.
10. En la pieza abierta en el recurso de amparo registrado con el núm. 1089-2000 se recibieron las alegaciones de la señora P. A. y del señor M. A., registradas en este Tribunal el 11 de julio de 2000, en las cuales interesan la suspensión del Auto recurrido aduciendo que con dicha suspensión, ni se perturbaría gravemente interés general alguno, ni tampoco los derechos fundamentales de un tercero, derechos que en todo caso nunca deben prevalecer a costa de arriesgar la integridad física y moral de la menor. Se alega, además, que la tardanza en la resolución del recurso de amparo haría perder a éste su finalidad, pues el daño ocasionado en la menor sería ya irreparable, a lo que nada empece la circunstancia de que el Juzgado de Primera Instancia núm. 7 haya acordado mediante Auto suspender la ejecución del de la Audiencia en espera de lo que se resuelva por el Tribunal Constitucional en este trámite.
Por otrosí los recurrentes interesan la acumulación de su recurso de amparo al interpuesto por el Ministerio público registrado con el núm. 1044-2000.
Por su parte el Fiscal elevó sus alegaciones mediante escrito registrado en este Tribunal el 13 de julio de 2000, en el que interesa la suspensión del Auto de 3 de febrero de 2000 de la Audiencia Provincial de Sevilla remitiéndose a lo ya alegado al respecto en la pieza abierta por el mismo motivo y respecto de la misma resolución judicial en el recurso de amparo núm. 1044-2000.
11. La Sala Segunda, por Auto de 18 de septiembre de 2000, acordó suspender la ejecución de... »
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