Jurisprudencia Constitucional »
SENTENCIA
Numero de Referencia :
221/2002
Fecha : 25/11/2002
Publicación Boe :
20021220 [«boe» Núm. 304
Numero de Registro :
1044-2000 Y 1089-2000 (acumulados)/
Ponente :
Don Guillermo Jiménez Sánchez
Sala :
Sala Segunda
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«...al superior interés de la menor, ya que, a su juicio, ni siquiera existe conflicto entre los derechos fundamentales de los padres y los de la menor, dado que el derecho de aquéllos a la tutela judicial efectiva en su manifestación de derecho a la ejecución de resoluciones judiciales firmes, que es el derecho que el órgano judicial parece tomar en consideración, no puede entenderse vulnerado en este caso por la falta de ejecución de las resoluciones judiciales, pues tales resoluciones recayeron en un procedimiento de jurisdicción voluntaria y (según sostiene la Letrada de la Junta de Andalucía), las resoluciones recaídas en tales procedimientos no tienen efecto de cosa juzgada material.
Asimismo se aduce que la Audiencia Provincial, al sostener que si la ejecución se lleva a cabo de la forma acordada no constituye ningún peligro para la salud de la menor, «desprecia ab initio la posible existencia de derechos fundamentales necesitados de protección» de ésta, pues la afirmación de la Audiencia se realiza sin el soporte de ningún informe psicológico que confirme tal aseveración, y se fundamenta, por una parte, en la firmeza del Auto de 18 de septiembre de 1998, y, por otra, en que cualquier quebranto de la integridad psíquica que se postule lo será en mera hipótesis o en ejecuciones distintas de la acordada. En opinión de la Letrada de la Junta de Andalucía tales razonamientos no son acertados, ya que existen nuevas circunstancias que no pudieron ser tomadas en consideración por el Auto anteriormente dictado, pues la menor había cumplido doce años edad, edad en la que el Código civil reconoce a los menores derecho de opinión y veto sobre diversos aspectos atinentes a su personalidad y, además, por primera vez en su vida, estaba manteniendo una vida familiar estable y digna. Adicionalmente advierte que el órgano judicial desprecia el carácter científico de los informes emitidos por los técnicos en la materia, en particular los efectuados por el equipo psicosocial adscrito al Juzgado, sin que su tesis se encuentre avalada por dictámenes periciales. Señala, además, que la Audiencia Provincial construye su razonamiento sobre la no causación de daños psíquicos partiendo de la consideración de que los daños a los cuales se refiere la psicóloga de la Administración de Justicia son meramente hipotéticos, razonamiento que, en su opinión, no puede fundamentar la falta de lesión del derecho a la integridad alegado, pues considera que, para que este derecho fundamental se entienda vulnerado, no es necesario que el daño llegue a consumarse.
Por todo ello considera que el órgano judicial, al denegar el auxilio solicitado a la menor, ha impedido que el derecho a la integridad psíquica y moral de ésta sea real y efectivamente tutelado, y por este motivo entiende que debería otorgarse el amparo que se solicita.
Sostiene también la Letrada de la Junta de Andalucía que el Auto impugnado ha vulnerado el art. 24 CE. En su opinión... »
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