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SENTENCIA
Numero de Referencia :
221/2002
Fecha : 25/11/2002
Publicación Boe :
20021220 [«boe» Núm. 304
Numero de Registro :
1044-2000 Y 1089-2000 (acumulados)/
Ponente :
Don Guillermo Jiménez Sánchez
Sala :
Sala Segunda
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«... la referida resolución judicial lesiona el derecho a la tutela judicial efectiva de la menor al haber negado de forma arbitraria el valor científico de la prueba practicada por el equipo psicosocial, ya que efectuó el referido juicio sin contar con prueba en contrario y aplicando criterios psicológicos y pedagógicos que, según manifiesta esta parte procesal, carecían de base científica, pues se fundamentan únicamente en el criterio del juzgador. Se alega, además, que tal forma de proceder ha colocado a la menor en una situación de indefensión, dado que «los razonamientos científicos utilizados por el Juzgador de la Audiencia Provincial en virtud de los cuales llega a la conclusión de que no se va a producir el daño psíquico aducido» carecen de «una adecuada motivación y fundamentación».
La Junta de Andalucía alega también que el Auto de la Audiencia Provincial recurrido en amparo vulnera el art. 9 de la Ley Orgánica 1/1996, de protección jurídica del menor, en relación con los artículos 10 y 14 CE, ya que niega todo valor a las manifestaciones efectuadas por la menor, que ya tiene doce años, por entender que carecía de madurez intelectual. Tal forma de proceder, en opinión de esta parte procesal, causa indefensión a la menor, tanto en su vertiente objetiva, pues elude sus manifestaciones acudiendo a razones de mera legalidad ordinaria relativas a las facultades de la patria potestad en relación con la corta edad de la menor, como en su dimensión subjetiva, pues el órgano judicial resolvió el conflicto entre los intereses de la menor y los de sus padres dando preferencia a la legislación ordinaria (en concreto, la relativa a la patria potestad) frente a la legislación orgánica protectora de los derechos de los menores y, además, constituye una discriminación por razón de su edad, al ser ésta la única razón que aduce el órgano judicial para negar toda relevancia a la declaración efectuada por la menor.
Por último la Letrada de la Junta de Andalucía alega que el Auto recurrido en amparo vulnera el derecho a la integridad moral (art. 15 CE) de la menor, en relación con los arts. 10 y 39 CE. A su juicio en este supuesto el derecho de la menor a una familia determinada se enmarca en su derecho fundamental a la integridad moral, ya que, de acuerdo con los antecedentes del caso, el no alcanzar ese objetivo vital puede ocasionar un grave detrimento en su salud psíquica, pues, según aduce la Letrada de la Junta de Andalucía, los múltiples informes de los psicólogos y de los asistentes sociales, así como los deseos expresos de la menor, ponen de manifiesto que lo que exige su interés superior es que continúe viviendo con la familia de acogida.
Las consideraciones expuestas llevan a la Letrada de la Junta de Andalucía a solicitar que se otorgue el amparo solicitado y que se anule la resolución judicial recurrida.
16. Por escrito presentado en el Juzgado de guardia el 10 de noviembre de 2000 la representación procesal... »
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