Jurisprudencia Constitucional »
SENTENCIA
Numero de Referencia :
221/2002
Fecha : 25/11/2002
Publicación Boe :
20021220 [«boe» Núm. 304
Numero de Registro :
1044-2000 Y 1089-2000 (acumulados)/
Ponente :
Don Guillermo Jiménez Sánchez
Sala :
Sala Segunda
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«... de doña María P. A. y don Manuel M. A. formuló alegaciones solicitando que se tuvieran por reproducidas las efectuadas en su demanda de amparo y se dicte Sentencia estimando el amparo en los términos que solicitaban en su demanda. 17. El 16 de noviembre de 2000 el Ministerio público presentó su escrito de alegaciones.
El Fiscal señala, en primer lugar, que el recurso de amparo núm. 1089-2000, acumulado al 1044-2000, interpuesto por la señora P. A. y el señor M. A., debería inadmitirse al carecer los recurrentes de legitimación. A su juicio, al ostentar los recurrentes del referido recurso de amparo la guarda de la menor en virtud de un acogimiento simple y de carácter temporal, carecen de la representación legal de la menor. No obstante advierte también que no ignora que el art. 162.1 b) de la Constitución atribuye legitimación activa a «toda persona natural o jurídica que invoque un interés legítimo», y aun cuando el art. 46.1 LOTC establezca que están legitimados para interponer el recurso de amparo los que han sido parte en el proceso judicial correspondiente, tal previsión legal no puede entenderse como una restricción del sentido de la norma constitucional; por ello considera que podría entenderse que los acogedores, en el ejercicio de las funciones tuitivas de la menor, tienen legitimación activa, aun cuando no sean sus tutores ni ostenten su representación legal. Sin embargo considera que en este supuesto debería apreciarse la falta de legitimación activa de los recurrentes como consecuencia de su propia actitud, ya que después de haberse formalizado el acogimiento de la menor se dictaron diversas resoluciones judiciales sobre la situación familiar de la menor sin que los ahora recurrentes en amparo, en ejercicio de sus funciones tuitivas, intentaran su personación en los procedimientos judiciales en las que las referidas resoluciones se dictaron. Por todo ello estima que en este supuesto no se cumple el requisito por el que se exige haber sido parte en el proceso judicial previo, no por una decisión arbitraria de los órganos judiciales sino por una determinación libremente adoptada por ellos, lo que le lleva a solicitar, como ya se ha adelantado, la inadmisión del recurso de amparo núm. 1089-2000 por este motivo.
Aduce también que, al no haberse personado los recurrentes en la vía judicial previa, tres de las vulneraciones constitucionales alegadas (aquéllas por las que se aducen las vulneraciones del derecho al juez ordinario predeterminado por la Ley, del derecho al juez imparcial y del derecho a la tutela judicial efectiva) deberían inadmitirse al no haberse invocado en la vía judicial previa.
Por lo que se refiere a las quejas formuladas, sostiene que aquellas en las que se aduce la vulneración de los derechos al juez ordinario predeterminado por la Ley, al juez imparcial y a la tutela judicial efectiva carecen manifiestamente de contenido constitucional. En concreto considera que no puede... »
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