Jurisprudencia Constitucional »
SENTENCIA
Numero de Referencia :
221/2002
Fecha : 25/11/2002
Publicación Boe :
20021220 [«boe» Núm. 304
Numero de Registro :
1044-2000 Y 1089-2000 (acumulados)/
Ponente :
Don Guillermo Jiménez Sánchez
Sala :
Sala Segunda
Documentos Relacionados :
|
|
«... apreciarse la vulneración del derecho al juez ordinario predeterminado por la Ley para conocer la apelación, ya que tal cuestión se encuentra regulada en la Ley Orgánica del Poder Judicial. Tampoco entiende que se trate de un problema competencial (que, a su juicio, sería en todo caso de legalidad ordinaria), sino una simple cuestión de reparto entre Secciones de una misma Audiencia Provincial, lo que, en su opinión, supone un escalón inferior al de la Ley, ya que las normas de reparto se acuerdan por los órganos judiciales y se someten al control de la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia, por lo que estima que esta queja, no sólo carece de contenido constitucional, sino incluso de significación legal. Tampoco, aprecia que tenga contenido constitucional la queja por la que se alega la vulneración del derecho al juez imparcial. En su opinión el hecho de resolver diversos recursos devolutivos en el ámbito de un mismo proceso no es, por si sólo, una circunstancia que evidencie la falta de imparcialidad de un Tribunal, al no encajar el supuesto denunciado en las causas de abstención y recusación legalmente establecidas. Por otra parte señala que la lectura del Auto no evidencia tal falta de imparcialidad, que no fue apreciada por el Fiscal ni por las demás partes personadas en el proceso judicial.
También mantiene que la queja en la cual se aduce que se ha vulnerado el derecho fundamental de la menor al no haber sido oída personalmente por la Audiencia Provincial debe ser desestimada. Al efecto, tras poner de manifiesto que ninguna de las partes solicitó que se diera audiencia a la menor, y señalar asimismo que ninguna norma legal obliga al órgano de apelación a practicar de oficio dicha diligencia, aduce que, para que pueda apreciarse la vulneración del art. 24.1 CE alegada, es preciso que se haya ocasionado indefensión material, y que en este caso tal indefensión no se ha producido, porque los intereses de la menor estuvieron defendidos por el Ministerio público y por la Administración, quienes alegaron lo que estimaron pertinente.
Por último se refiere a la alegación centrada sobre el derecho a la integridad moral de la menor, poniendo de manifiesto que, como este motivo coincide en ambas demandas acumuladas, va a ser objeto de un tratamiento unitario. Señala, en primer término, que en el recurso de amparo interpuesto por el Ministerio público se alude únicamente a la integridad moral, no a la física, a la que sí se refiere la demanda de amparo interpuesta por la señora P. A. y el señor M. A. No obstante entiende que tal referencia se efectúa sin ningún desarrollo instrumental. En todo caso excluye la existencia de riesgo para la integridad física de la menor, porque, aun cuando la declaración inicial de desamparo se produjo como consecuencia de una denuncia por unos supuestos malos tratos físicos por parte de la madre adoptiva, la denuncia fue presentada en 1989, y las diligencias previas... »
|
|
|
|