Jurisprudencia Constitucional »
SENTENCIA
Numero de Referencia :
221/2002
Fecha : 25/11/2002
Publicación Boe :
20021220 [«boe» Núm. 304
Numero de Registro :
1044-2000 Y 1089-2000 (acumulados)/
Ponente :
Don Guillermo Jiménez Sánchez
Sala :
Sala Segunda
Documentos Relacionados :
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«... incoadas fueron archivadas, sin que desde aquella fecha hasta la declaración de desamparo (casi cuatro años después), ni con posterioridad a este momento, haya constancia de que se hayan inferido malos tratos físicos a la menor.
En cuanto a la queja por la que se alega que el Auto de la Audiencia Provincial de Sevilla lesiona (por poner en peligro) la salud psíquica y, por tanto, la integridad moral de la menor, realiza una serie de precisiones. En primer lugar señala que con ello no se achaca ningún comportamiento rechazable de los padres adoptivos, ya que, a su juicio, nada evidencia que hayan tenido una actitud respecto de la menor que permita atribuirles ningún tipo de maltrato, ya que el carácter autoritario que atribuyen diversos informes a la madre no resulta con entidad suficiente para apreciar esta lesión, pues, considera que, de acuerdo con el ATC 333/1997, para ello es preciso que el maltrato tenga un mínimo de gravedad.
Tampoco entiende que el Auto recurrido, tomado en abstracto e independientemente de las circunstancias del caso, pueda considerarse como lesivo del derecho a la integridad moral, ya que el referido Auto pretende atender al interés superior de la menor (interés que, según afirma esta resolución judicial, no tiene necesariamente que coincidir con sus deseos) y establece un proceso de reintegración en la familia de origen que, también en abstracto, es razonable.
Hechas las anteriores precisiones, tras recordar la doctrina de este Tribunal sobre la competencia de los Tribunales ordinarios en la materia de protección de los derechos fundamentales (cita el ATC 333/1997, que a su vez aplica la doctrina establecida en el ATC 382/1996), y puntualizar que el ámbito protegido por la integridad moral es, según se ha sostenido en el ATC 333/1997, el relativo a la protección de la inviolabilidad de la persona, no sólo contra ataques dirigidos a lesionar su cuerpo o espíritu, sino también contra toda clase de intervenciones en esos bienes que carezca del consentimiento de su titular, señala que el derecho a la integridad moral determina un ámbito protegido independiente del empleo de torturas, penas o tratos inhumanos o degradantes.
Por otra parte apunta que la puesta en peligro de la integridad moral de la menor equivale a la lesión del derecho fundamental. En este sentido indica que en la jurisprudencia constitucional existen referencias (en relación con la integridad corporal) a la creación de un riesgo, y, además, considera que en este caso, al encontrarnos ante una menor de edad que ya ha padecido determinados trastornos psicológicos como consecuencia de las incidencias ocurridas en su vida privada, debería bastar la existencia del riesgo jurídicamente relevante de padecer una lesión en su integridad moral para entender vulnerado este derecho fundamental. Tal conclusión la fundamenta, además, en que la Convención de Naciones Unidas sobre los derechos del niño, en su art. 9.1, de una... »
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