Jurisprudencia Constitucional »
SENTENCIA
Numero de Referencia :
221/2002
Fecha : 25/11/2002
Publicación Boe :
20021220 [«boe» Núm. 304
Numero de Registro :
1044-2000 Y 1089-2000 (acumulados)/
Ponente :
Don Guillermo Jiménez Sánchez
Sala :
Sala Segunda
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«... parte y, especialmente, en el 19.1, hace expreso hincapié en la idea de protección y, en consecuencia, de prevención, aduciendo también que en el Código civil, en particular en el art. 158, números 1 y 2, de este cuerpo legal, se hace una constante referencia al concepto de protección o prevención.
A continuación expone las razones que le llevan a considerar que el Auto recurrido vulnera (en cuanto pone en peligro) la integridad de la menor. A su juicio esta vulneración se produce porque la Audiencia Provincial fundamenta la necesidad de ejecutar el Auto de 28 de junio de 1994, principalmente, en la consideración de que fueron las acciones y omisiones de la Administración las que determinaron la ruptura de los lazos afectivos que en otro tiempo unieron a la menor con sus padres adoptivos y en la apreciación de que el Juez de instancia tuvo una voluntad incumplidora de la ejecución del Auto dictado por la Audiencia Provincial. Pero este último órgano no ha entrado a valorar las nuevas circunstancias producidas con posterioridad a su resolución de septiembre de 1998, como son la comparecencia de la menor ante el Juzgado de Paz de Benamaurel, su ulterior exploración en el Juzgado de Primera Instancia y la emisión de nuevos informes periciales; y, además, tampoco ha tomado en cuenta las circunstancias en las que se desarrolla el actual acogimiento. Esta falta de consideración de las circunstancias sobrevenidas, y la existencia de un riesgo real de nuevos deterioros psicológicos de la menor si se lleva a cabo lo que en el Auto impugnado se dispone, según se sostiene en los informes periciales no tenidos en cuenta por la Audiencia, así como el hecho de que ésta parece que sólo entiende que pueda producirse una lesión de la integridad moral en el caso de que dicha lesión se consume, llevan al Fiscal a considerar que el referido Auto lesiona el derecho fundamental de la menor a su integridad moral y, en consecuencia, a solicitar el otorgamiento del amparo por este motivo.
Por último, el Ministerio público, tras efectuar una ponderación entre el derecho a la integridad moral de la menor y el que ostentan los padres adoptivos a la reintegración de la vida familiar, llega a la conclusión de que, cualquiera que sea la calificación que deba dársele al derecho de los padres (derecho fundamental del art. 18.1 CE en relación con el 8.1 Convenio europeo de derechos humanos, o simple derecho de protección legal conforme lo establecido en el art. 39 CE), en este caso debe predominar el interés superior de la menor, consistente en no sufrir en su integridad moral, sobre los deseos o intereses de los padres adoptivos. Por ello considera que el otor gamiento del amparo ha de traducirse en la anulación del Auto recurrido, lo que, a su vez, debería determinar que la cuestión planteada se entendiera resuelta por lo acordado en el Auto dictado por el Juzgado de Primera Instancia núm. 7 de Sevilla de 11 de enero de 1999.
Las anteriores... »
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