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SENTENCIA
Numero de Referencia :
221/2002
Fecha : 25/11/2002
Publicación Boe :
20021220 [«boe» Núm. 304
Numero de Registro :
1044-2000 Y 1089-2000 (acumulados)/
Ponente :
Don Guillermo Jiménez Sánchez
Sala :
Sala Segunda
Documentos Relacionados :
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«...menor, que desembocó en una total ruptura de las relaciones entre ella y sus padres adoptivos, señalando, además, que su permanencia en un centro de acogida resultaba perjudicial para su formación integral, por lo que proponía que se buscara otra alternativa familiar.
El Juez, por Auto de 19 de marzo de 1997, invocando el art. 18.2 LOPJ y el interés superior de la menor, acordó declarar de imposible de ejecución las resoluciones judiciales que acordaron que la menor se reintegrara en su familia adoptiva, ya que dicha ejecución podría suponer un perjuicio o grave riesgo para ella. Este Auto fue recurrido en apelación por la madre adoptiva y por la Junta de Andalucía. Conviene señalar, por otra parte, que el 19 de marzo de 1998 se formalizó el acogimiento familiar de la menor con la señora P. A. y el señor M. A.
La Audiencia Provincial, por Auto 18 de septiembre de 1998, estimó el recurso de apelación interpuesto contra el Auto del Juzgado de 19 de marzo 1997; anuló la referida Resolución; y dispuso que se llevara a cabo lo dispuesto en el Auto de 28 de junio de 1994, con los matizaciones introducidas en su fundamento de Derecho quinto.
El 19 de noviembre de 1998 se diligenció por el Juzgado de Paz de Benamaurel una comparecencia de la menor, en la que manifiesta tener doce años, encontrarse muy bien con la familia de acogida (señora P. A. y señor M. A.) y que durante el tiempo en el que convivió con sus padres adoptivos se sintió maltratada. A esa comparecencia se adjuntó una carta de la familia de acogida en la que se solicitaba que la menor fuera oída por el órgano judicial competente. El Juez de Primera Instancia acordó oír a la menor, lo que tuvo lugar el 3 de diciembre de 1998. El Fiscal presentó un informe en el que, además de poner de relieve la cautela con la que debía procederse en «lo que se atisba nueva situación de la menor», interesa la realización de nuevas pruebas periciales psicológicas.
Por Auto de 11 de enero de 1999 el Juez de Primera Instancia, al apreciar que la menor se encontraba en una nueva etapa de su existencia que no había sido tomada en consideración por las resoluciones adoptadas anteriormente, que la propia menor manifestó que no quería volver con su familia adoptiva, por sentir miedo y aversión hacia ella, y que existe un informe pericial, emitido por un perito psicólogo, en el que se sostiene que el retorno de la menor con su familia adoptiva tiene un alto riesgo para su salud psíquica, ya que puede ocasionarle graves secuelas psicológicas (trastornos de personalidad, emocionales y de ansiedad, e incluso trastornos patológicos más severos de tipo psicótico), acordó, en virtud de lo dispuesto en el art. 158.3 del Código civil, adoptar las medidas conducentes a evitar que la menor padeciese los daños que la reinserción con su familia adoptiva podía ocasionarle: atribuyó su guarda a la Consejería de Asuntos Sociales de la Junta de Andalucía, ordenando que se realice manteniendo... »
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