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SENTENCIA
Numero de Referencia :
221/2002
Fecha : 25/11/2002
Publicación Boe :
20021220 [«boe» Núm. 304
Numero de Registro :
1044-2000 Y 1089-2000 (acumulados)/
Ponente :
Don Guillermo Jiménez Sánchez
Sala :
Sala Segunda
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«... la actual situación de guarda de hecho, todo ello sin perjuicio de la obligación de la Administración de efectuar un seguimiento sobre la evolución de la niña informando al Juzgado, al menos cada tres meses, sobre dicha evolución y, especialmente, sobre si en un futuro se abriera alguna posibilidad de retorno de la menor con su familia adoptiva.
Contra este Auto se interpuso recurso de apelación por la madre adoptiva de la menor. La Audiencia, por Auto de 3 de febrero de 2000 (que es la resolución impugnada en amparo), anuló el dictado por el Juez de Primera Instancia el 11 de enero de 1999 y ordenó que, sin dilación alguna, se procediera a ejecutar y dar debido cumplimiento al Auto de 18 de septiembre de 1998 (en el que se disponía que se iniciara el proceso de reinserción de la menor con su familia adoptiva) en la forma que se determinaba en su razonamiento jurídico séptimo. Contra esta resolución, como ya se ha señalado, interpusieron recurso de amparo el Fiscal, de una parte, y la señora P. A. y el señor M. A., de otra.
El Ministerio público considera que el Auto impugnado vulnera el derecho a la integridad moral de la menor. A juicio del Fiscal la Audiencia Provincial ha incurrido en esta vulneración constitucional al no tomar en consideración hechos nuevos que surgieron con posterioridad al Auto de 19 de septiembre de 1998 y que ponían de manifiesto que la ejecución de dicha resolución podía causar un daño a la salud psíquica de la menor, ya que su decisión la fundamenta, principalmente, en que la ruptura de los lazos afectivos de la menor con su familia adoptiva eran consecuencia del modo en que había llevado a cabo la Administración el proceso de reinserción, y en que el Juez de Primera Instancia mostraba una clara voluntad de incumplir la Resolución de la Audiencia. Entiende el Fiscal que en este supuesto los derechos de los padres adoptivos al reagrupamiento familiar no pueden primar frente al derecho de la menor a no padecer daños psíquicos, de ahí que, al existir un riesgo de que tales daños se ocasionen, la resolución judicial impugnada ha vulnerado el derecho de la menor a su integridad moral por no tomar en consideración dicho peligro.
En el recurso de amparo interpuesto por los guardadores de hecho de la menor ( señora P. A. y señor M. A.) se aduce, además de la vulneración del derecho a la integridad moral de la menor (art. 15 CE), la vulneración de diversos derechos que consagra el art. 24 CE: el derecho al juez ordinario predeterminado por la Ley, el derecho al juez imparcial y el derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión. Según manifiestan los recurrentes, el órgano judicial vulneró el derecho a la integridad moral de la menor al haber adoptado su decisión a pesar de existir en autos el informe de un perito psicólogo en el que se ponía de manifiesto que la reinserción de la menor con su familia adoptiva podía ocasionarle graves daños psíquicos. Por otra parte se alega ... »
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