Jurisprudencia Constitucional »
SENTENCIA
Numero de Referencia :
221/2002
Fecha : 25/11/2002
Publicación Boe :
20021220 [«boe» Núm. 304
Numero de Registro :
1044-2000 Y 1089-2000 (acumulados)/
Ponente :
Don Guillermo Jiménez Sánchez
Sala :
Sala Segunda
Documentos Relacionados :
|
|
«...que se ha vulnerado el derecho al juez ordinario predeterminado por la Ley, ya que el recurso de apelación no fue resuelto por la Sección a la que le correspondió por turno de reparto, que fue la Segunda, sino por la Sexta, al haber remitido la Sección Segunda las actuaciones a la Sexta por obrar en esta última Sección antecedentes del caso. También se alega la vulneración del derecho al juez imparcial, pues, según sostienen los recurrentes, la Sección Sexta, al haber tenido conocimiento del objeto del recurso, había formado un prejuicio que la inhabilitaba para resolver, al carecer ya de imparcialidad objetiva; lo que, a su vez, consideran que determinó también una pérdida de la imparcialidad subjetiva, pues, en su opinión, de la lectura del Auto parece deducirse que la Sala considera que hay una «conspiración», organizada por los funcionarios de la Junta de Andalucía y el Juez de Primera Instancia, con la única finalidad de desafiar su autoridad. Por último alegan, tal y como se ha señalado, que la Audiencia Provincial ha lesionado el derecho fundamental de la menor a la tutela judicial efectiva sin indefensión al haber resuelto el recurso de apelación sin haberle dado audiencia.
2. Antes de entrar a analizar las vulneraciones de los derechos fundamentales que se alegan en estos recursos de amparo es preciso examinar si el interpuesto por la señora P. A. y el señor M. A. incurre en la causa de inadmisibilidad aducida por el Ministerio público. Como se ha indicado al exponer los antecedentes, el Fiscal considera que los indicados recurrentes carecen de legitimación para demandar el amparo que interesan. En su opinión esta falta de legitimación no viene determinada porque no ostenten más que la guarda de la menor en virtud de un acogimiento simple de carácter temporal (la conclusión de que tal es la condición de los recurrentes la fundamenta en la existencia de un «acta de formalización de acogimiento familiar» de 19 de marzo de 1998), sino por no haber sido parte en el proceso judicial, a pesar de que, según su opinión, hubieran podido serlo. En efecto, considera que, aun cuando no sean tutores ni representantes legales de la menor, el ejercicio de las funciones tuitivas sobre ésta que les corresponde podría conllevar el reconocerles legitimación para defender sus intereses.
Sostiene el Ministerio público que, al haberse constituido el acogimiento con anterioridad a que el Juzgado de Primera Instancia, tras efectuar la exploración de la menor y llevar a cabo determinadas pruebas, dictara el Auto de 11 de enero de 1999 (Auto que fue recurrido en apelación y anulado por el Auto de la Audiencia Provincial de Sevilla ahora impugnado), y no haberse intentado por doña María P. A. y don Manuel M. A. su personación hasta que se dictó la resolución ahora impugnada, no puede considerarse cumplido el requisito de haber sido parte en el proceso judicial que establece el art. 46.1 a) LOTC, motivo por el cual considera ... »
|
|
|
|