Jurisprudencia Constitucional »
SENTENCIA
Numero de Referencia :
221/2002
Fecha : 25/11/2002
Publicación Boe :
20021220 [«boe» Núm. 304
Numero de Registro :
1044-2000 Y 1089-2000 (acumulados)/
Ponente :
Don Guillermo Jiménez Sánchez
Sala :
Sala Segunda
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«...fundamental invocado les haya podido ocasionar un perjuicio, ya que en tales casos los recurrentes se encuentran, respecto de los derechos fundamentales invocados, en una situación jurídico-material que les confiere el interés legítimo que exige el art. 162. 1 b) CE para estar legitimados a efectos de interponer el recurso de amparo (SSTC 214/1991, de 11 de noviembre, FJ 2; 12/1994, de 17 de enero; 174/2002, de 9 de octubre, FJ 4). La aplicación de la doctrina expuesta al presente caso determina que, por las circunstancias concurrentes en él, debamos considerar legitimados a los guardadores de hecho para recurrir en amparo una resolución judicial que consideran lesiva de los derechos fundamentales de la menor que tienen a su cargo. El interés superior del menor, que, como recuerda la STC 124/2002, de 20 de mayo, FJ 6, constituye un principio rector de la actuación de los poderes públicos en este ámbito (art. 3.1 de la Convención de las Naciones Unidas sobre los derechos del niño, de 20 de noviembre de 1989, ratificada por España el 30 de noviembre de 1990, y arts. 2 y 11.2 Ley Orgánica 1/1996 de 15 de enero, de protección jurídica del menor) impide que pueda negarse legitimación a quienes, ostentando la condición de guardadores de hecho de la menor, y que anteriormente habían sido sus acogedores en virtud de un acogimiento familiar de carácter provisional, impugnan ante este Tribunal decisiones de los poderes públicos que pueden ser lesivos de los derechos fundamentales de la menor que tienen bajo su guarda, pues, con independencia de que dichos intereses se encuentren defendidos por el Ministerio Fiscal, no por ello debe excluirse en todo caso la posibilidad de que también puedan ejercer tal defensa quienes tienen a su cargo a un menor como consecuencia de habérseles atribuido la guarda del mismo. En concreto, en este supuesto, al haber sido los actuales guardadores de hecho de la menor quienes antes fueron sus acogedores en virtud del acogimiento familiar de carácter provisional constituido el 19 de marzo 1998 (acogimiento familiar que conlleva la plena participación del menor en la vida de familia e impone a los acogedores las obligaciones de velar por él, tenerlo en su compañía, alimentarlo y educarlo ?art. 173 CC), debe reconocerse que se han creado unos vínculos entre los guardadores y la menor que determinan que aquéllos tengan un interés legítimo en recurrir en amparo en defensa de los derechos fundamentales de la menor que en este momento tienen bajo su guarda y que anteriormente tuvieron en acogida.
La cuestión que ahora debemos abordar es si la señora P. A. y el señor M. A., a pesar de tener un interés legítimo para recurrir en amparo la resolución judicial que consideran lesiva de los derechos fundamentales de la menor que tienen a su cargo, al no haber sido parte en el proceso judicial en el que se dictó la referida resolución y no cumplir, por tanto, el requisito procesal que establece el art.... »
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