Jurisprudencia Constitucional »
SENTENCIA
Numero de Referencia :
221/2002
Fecha : 25/11/2002
Publicación Boe :
20021220 [«boe» Núm. 304
Numero de Registro :
1044-2000 Y 1089-2000 (acumulados)/
Ponente :
Don Guillermo Jiménez Sánchez
Sala :
Sala Segunda
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«... LOTC tienen legitimación para recurrir en amparo. Debe señalarse, en primer lugar, que los demandantes de amparo, aun cuando se hubieran personado antes de que recayera el Auto ahora recurrido, no hubieran podido adquirir la condición de parte, ya que la Audiencia denegó la pretensión formulada a tal propósito por ellos al entender que no podían ostentar la referida condición al encontrarse los intereses de la menor defendidos por el Fiscal y la Junta de Andalucía (Auto de 11 de febrero de 2000; resolución que fue recurrida en súplica y confirmada por Auto de 12 de abril de 2000). En todo caso, la aplicación de la doctrina anteriormente expuesta determina que en el caso sometido a nuestro enjuiciamiento no resulte exigible, a efectos de considerar legitimados a los referidos demandantes para recurrir en amparo, el haber sido parte en el proceso judicial precedente, ya que los intereses de la menor se encontraban debidamente defendidos (conforme indicó, según se ha ya señalado, la Audiencia) en él por el Ministerio público y por la Junta de Andalucía, por lo cual, aun cuando los ahora recurrentes no intentaran la personación en el referido proceso hasta que recayó la resolución judicial ahora impugnada (personación que se solicitó con el fin de que la Sala suspendiera dicha resolución hasta que este Tribunal se pronunciara respecto de la admisión del recurso de amparo y sobre la petición de suspensión deducida por otrosí) no por ello puede considerarse que se desentendieran de la defensa de los derechos e intereses de la menor que tenían a su cargo.
Tal conclusión conlleva, a su vez, que no pueda prosperar la inadmisión de las quejas por las que se aducen diversas vulneraciones de los derechos consagrados en el art. 24 CE que, subsidiariamente, propone el Ministerio público, pues, al haber considerado que, por las circunstancias del caso, en este supuesto no resulta exigible para estar legitimado a efectos de recurrir en amparo el haber sido parte en el proceso judicial, es evidente que tampoco puede exigirse cumplir el requisito de la invocación del derecho fundamental vulnerado tan pronto como, una vez conocida la violación, hubiera habido lugar para ello que establece el art. 44.1 c) LOTC.
3. Una vez descartadas los causas de inadmisibilidad alegadas por el Fiscal en relación con el recurso de amparo núm. 1089-2000 debemos examinar si concurren las infracciones de los derechos fundamentales que se invocan en los presentes recursos de amparo. Como se ha señalado en los antecedentes, el Ministerio público fundamenta su recurso de amparo en que la resolución judicial impugnada vulnera el derecho a la integridad moral de la menor (art. 15 CE) en relación con el libre desarrollo de la personalidad (art. 10 CE). Y una de las vulneraciones constitucionales que se aduce en el recurso de amparo interpuesto por los guardadores de hecho de la menor es la del derecho a la integridad moral de ésta.
La cuestión... »
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