Jurisprudencia Constitucional »
SENTENCIA
Numero de Referencia :
221/2002
Fecha : 25/11/2002
Publicación Boe :
20021220 [«boe» Núm. 304
Numero de Registro :
1044-2000 Y 1089-2000 (acumulados)/
Ponente :
Don Guillermo Jiménez Sánchez
Sala :
Sala Segunda
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«...tomada en consideración por el Auto dictado anteriormente y que, en todo caso, no siempre el interés del menor coincide con sus deseos. Sí apreció, en cambio, la Audiencia una clara voluntad incumplidora del Juez de Primera de Instancia respecto de la ejecución del Auto en el que se acordaba que se llevara a cabo el proceso de reinserción de la menor con su familia adoptiva (razonamiento jurídico segundo), y señaló además que si ese Auto se consideraba contrario a la integridad psíquica de la menor debió haberse recurrido, por lo que la firmeza de esta resolución indica que no perjudicaba la salud psíquica de la niña. Por otra parte la Audiencia Provincial expone las razones por las que discrepa del informe realizado por el psicólogo (entre otras cosas niega su carácter científico), lo que le lleva a concluir que si la reinserción se llevaba a cabo del modo acordado en el Auto que el Juez ha dejado sin ejecutar no existiría un grave riesgo para la salud psíquica de la menor. En todo caso pone de manifiesto que, si una vez iniciada la ejecución del Auto como considera que debió hacerse (ingresando a la menor en la comunidad infantil de la Diputación de Sevilla en Bollullos de la Mitación y comenzando el proceso de preparación psicológico y pedagógico de los padres y el psicológico de la menor, así como el régimen de visitas o incluso de breves estancias en el hogar de Bormujos), la evaluación fuese negativa, entonces sí que podría hablarse de nuevas circunstancias sobrevenidas que requerirían un nuevo pronunciamiento judicial.
4. Al realizar el enjuiciamiento que nos corresponde hemos de partir de la observación básica de que no entra en la esfera de nuestras competencias el pronunciarnos sobre el extremo de si la reinserción de la menor con su familia adoptiva puede o no causarle los daños psíquicos alegados, pues ni este Tribunal puede entrar a conocer de los hechos que dieron lugar al proceso [art. 44.1 b) LOTC], ni le corresponde efectuar la ponderación de cuál sea el interés de la menor, al ser ésta una cuestión de legalidad ordinaria que, como tal, este Tribunal no puede revisar (ATC 28/2001, de 1 de febrero). De ahí que nuestra función deba limitarse únicamente a verificar si la decisión de la Audiencia Provincial de revocar el Auto que dictó el Juzgado de Primera Instancia como consecuencia de la petición de auxilio formulada con el fin de evitar el posible daño psíquico que podía ocasionar a la menor el retorno con su familia adoptiva se ha justificado debidamente en orden a salvaguardar la integridad moral de aquélla.
Debe tenerse en cuenta, por otra parte, que para poder apreciar la vulneración del art. 15 CE aducida no es preciso que la lesión de la integridad moral se haya consumado, sino que a efectos de que el derecho invocado se estime lesionado basta con que exista un riesgo relevante de que la lesión pueda llegar a producirse (en este sentido SSTC 35/1996, de 11 de marzo, FJ 1; 207/1996, de... »
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