Jurisprudencia Constitucional »
SENTENCIA
Numero de Referencia :
221/2002
Fecha : 25/11/2002
Publicación Boe :
20021220 [«boe» Núm. 304
Numero de Registro :
1044-2000 Y 1089-2000 (acumulados)/
Ponente :
Don Guillermo Jiménez Sánchez
Sala :
Sala Segunda
Documentos Relacionados :
|
|
«...en que estén directamente implicados y que conduzca a una decisión que afecte a su esfera personal, familiar o social (derecho reconocido, además, por el art. 12 de la Convención de las Naciones Unidas sobre los derechos de niño de 20 de noviembre de 1989, ratificada por Instrumento de 30 de noviembre de 1990, expresamente invocada en el art. 3 de la citada Ley Orgánica de protección jurídica del menor), este órgano judicial debió otorgar un trámite específico de audiencia a la menor antes de resolver el recurso de apelación interpuesto, por lo que también por este motivo debe apreciarse la vulneración del art. 24.1 CE.
6. No cabe decir lo mismo respecto de la alegación por la que se aduce que se ha vulnerado el derecho al juez ordinario predeterminado por la Ley (art. 24.2 CE) al haber remitido la Sección Segunda de la Audiencia Provincial el conocimiento del recurso de apelación a la Sección Sexta en virtud de lo dispuesto en las normas de reparto por existir antecedentes del asunto debe rechazarse, al ser doctrina de este Tribunal que la predeterminación legal del juez que debe conocer de un asunto está referida al órgano jurisdiccional y no a las diversas Salas o Secciones de un mismo Tribunal (dotadas ex lege de la misma competencia material), en relación con las cuales basta con que existan y se apliquen normas de reparto que establezcan criterios objetivos y de generalidad ( STC 205/1994, de 11 de julio, FJ 3). Consiguientemente, al haberse remitido el conocimiento del asunto a otra Sección distinta de aquella a la cual inicialmente le había correspondido en virtud de lo establecido en una norma de reparto de carácter general y que tiene carácter objetivo, no puede apreciarse la vulneración del derecho al juez predeterminado por la Ley invocada. De igual modo, debemos rechazar la queja por la que se aduce la vulneración del derecho al juez imparcial (art. 24.2 CE) en los concretos términos en que aparece formulada. La circunstancia invocada por los recurrentes de que la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Sevilla haya tenido que resolver en anteriores ocasiones recursos de apelación interpuestos contra diversas resoluciones dictadas como consecuencia del proceso de oposición a la declaración de desamparo de la menor no permite afirmar que los Magistrados que la integran tengan un prejuicio que les haga inidóneos para resolver otros recursos que se interpongan contra otras resoluciones que puedan dictarse en relación con esta cuestión, pues, al margen de otras consideraciones, al ser distintas las cuestiones planteadas ni siquiera existiría en este caso un contacto previo con el thema decidendi (STC 11/2000, de 17 de enero, FJ 4), lo que permite descartar, sin más, la vulneración del derecho a la imparcialidad en su vertiente objetiva por la específica razón alegada. De otra parte tampoco puede apreciarse quiebra alguna de la imparcialidad subjetiva, pues no cabe considerar sospechosos de una indebida... »
|
|
|
|