Jurisprudencia Constitucional »
SENTENCIA
Numero de Referencia :
221/2002
Fecha : 25/11/2002
Publicación Boe :
20021220 [«boe» Núm. 304
Numero de Registro :
1044-2000 Y 1089-2000 (acumulados)/
Ponente :
Don Guillermo Jiménez Sánchez
Sala :
Sala Segunda
Documentos Relacionados :
|
|
«... que interpone (el derecho a la integridad moral de la menor). No obstante señala también que tales cuestiones no son las que se suscitan ante este Tribunal, sino que constituyen un presupuesto que ha determinado la situación concreta que consiste, no sólo en la negativa rotunda de la menor a regresar con sus padres adoptivos, sino en una serie de informes que ponen de manifiesto los riesgos que para su salud mental supondría el reinicio de un proceso de reinserción en la familia adoptiva (el intento anterior fracasó, en parte, por actos y omisiones de la Administración y, en parte, por la actitud de los padres adoptivos que se han negado a un proceso de progresiva integración).
En el plano estrictamente jurídico la situación que se presenta es también muy compleja, pues existe una primera resolución administrativa que declaró el desamparo de la menor. Esta resolución fue anulada por el Auto del Juzgado de Primera Instancia núm. 7 de Sevilla de 28 de junio de 1994, Auto que fue confirmado por otro de la Audiencia Provincial de Sevilla de 10 de abril de 1995. La Delegación Provincial de la Consejería de Trabajo y Asuntos Sociales de la Junta de Andalucía en Sevilla, en virtud de lo acordado por el Auto del Juez de Familia de 19 de marzo de 1997, declaró, el 5 de mayo de 1997, el desamparo de la menor, negando a los padres adoptivos el derecho de visita, resolución que, a juicio del Ministerio público, debería considerarse revocada por el Auto de la Audiencia Provincial de 18 de septiembre de 1998, al acordar esta resolución judicial que vuelva a iniciarse el proceso de reinserción en la familia. Según alega el Fiscal las anteriores consideraciones resultan imprescindibles, pues para poder apreciar si se ha producido la vulneración constitucional alegada debe efectuarse una ponderación entre el derecho fundamental que se invoca (la integridad moral de la menor) y el derecho a la intimidad familiar de ésta y sus padres, ya que, a su juicio, es de este último derecho fundamental del que se derivaría el derecho al reagrupamiento familiar.
El Ministerio público considera que el Auto impugnado vulnera el derecho a la integridad moral de la menor, pues entiende que, para que pueda apreciarse la vulneración de dicho derecho fundamental, no es necesario, de acuerdo con la jurisprudencia de este Tribunal, que la lesión se haya producido a través de tortura o de tratos inhumanos o degradantes. Por otra parte sostiene que, para que se entienda vulnerado este derecho fundamental, basta con que se haya puesto en peligro la integridad moral de la menor, pues estima que es suficiente la creación del riesgo para que pueda apreciarse esta vulneración constitucional. El Fiscal señala que en la jurisprudencia constitucional existen ya referencias al riesgo, aun cuando dichas alusiones se hayan efectuado en supuestos en los que lo que se alegaba era la vulneración del derecho a la integridad corporal; y, por otra parte, pone... »
|
|
|
|