Jurisprudencia Constitucional »
SENTENCIA
Numero de Referencia :
221/2002
Fecha : 25/11/2002
Publicación Boe :
20021220 [«boe» Núm. 304
Numero de Registro :
1044-2000 Y 1089-2000 (acumulados)/
Ponente :
Don Guillermo Jiménez Sánchez
Sala :
Sala Segunda
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«... de manifiesto que en este caso se da la circunstancia de que nos encontramos ante una menor de edad que ha padecido ya determinados trastornos psicológicos como consecuencia de las incidencias ocurridas en su vida privada. Además cita la Convención de Naciones Unidas sobre los derechos del niño, en la que en el art. 9.1 y, en especial, en el art. 19.1 se alude a la idea de protección y, en consecuencia, a la de prevención. Señala asimismo que la idea de prevención está también presente en la regulación que sobre los menores contiene el Código civil, citando en concreto el art. 158, apartados 2 y 3.
Una vez hechas las anteriores alegaciones expone el Ministerio público las razones que le llevan a entender que el Auto recurrido, al poner en peligro la integridad moral del menor, vulnera el art. 15 CE. A su juicio esta vulneración se ha producido porque la Audiencia Provincial fundamenta su decisión de ejecutar el Auto de 28 de junio de 1994 en que tal decisión no se ha llevado a efecto por los incumplimientos en los que incurrió la Administración, y no toma en consideración ni, por consiguiente, valora, una serie de hechos ocurridos con posterioridad a 1998 que pudieran ser relevantes para resolver la cuestión sometida a su enjuiciamiento: la comparecencia de la menor ante el Juzgado de Paz de Benamaurel; su ulterior exploración en el Juzgado de Primera Instancia; la emisión de nuevos informes periciales; y las circunstancias en las que se desarrolla el nuevo acogimiento. Tales consideraciones, unidas a la circunstancia de que, en su opinión, existe el riesgo de que la menor pueda padecer nuevos deterioros psicológicos si se practica el procedimiento acordado, llevan al Fiscal a entender que en este supuesto se ha producido la vulneración constitucional denunciada.
Por otra parte señala el Ministerio público que, junto al derecho de la menor a su integridad moral, existe también el derecho fundamental de los padres adoptivos a la intimidad familiar, del que derivaría el derecho de los padres a reanudar sus lazos de convivencia con la menor. No obstante considera que en este caso debe primar el derecho de la menor a su integridad moral frente el derecho de sus padres adoptivos a la vida privada familiar.
Por otrosí solicita que se acuerde la suspensión del Auto recurrido.
5. La señora P. A. y el señor M. A., que interpusieron el recurso de amparo registrado con el núm. 1089-2000, invocan en su demanda que a la menor se le han vulnerado sus derechos fundamentales al juez ordinario predeterminado por la ley (art. 24.2 CE), al juez imparcial (art. 24.2 CE), a la tutela judicial efectiva sin padecer indefensión (art. 24.1 CE) y a la integridad moral (art. 15 CE).
Sostienen los recurrentes que la vulneración del derecho fundamental al juez ordinario predeterminado por la ley es imputable tanto a la Sección Segunda como a la Sección Sexta de la Audiencia Provincial, ya que la apelación se turnó inicialmente a ... »
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