Jurisprudencia Constitucional »
SENTENCIA
Numero de Referencia :
221/2002
Fecha : 25/11/2002
Publicación Boe :
20021220 [«boe» Núm. 304
Numero de Registro :
1044-2000 Y 1089-2000 (acumulados)/
Ponente :
Don Guillermo Jiménez Sánchez
Sala :
Sala Segunda
Documentos Relacionados :
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«...la Sección Segunda de la Audiencia Provincial, la cual, dados los antecedentes existentes (esta Sección fue la que resolvió los recursos de apelación que se interpusieron contra otros Autos del Juzgado de Primera Instancia dictados con ocasión del procedimiento de jurisdicción voluntaria iniciado como consecuencia de la declaración de desamparo de la menor adoptada en 1993), la remitió a la Sección Sexta. Según sostienen los demandantes de amparo, la existencia de los antecedentes no constituía un motivo suficiente para que el recurso no hubiera sido resuelto por la Sección a la que por turno de reparto correspondía, ya que las cuestiones sobre las que tuvo que pronunciarse la Audiencia Provincial en relación con el expediente de desamparo iniciado en 1993 no son las mismas que las que se le planteaban en el recurso de apelación interpuesto contra el Auto de 11 de enero de 1999, al existir unas circunstancias diferentes.
Aducen también la vulneración del derecho al juez imparcial. Los recurrentes sostienen que el Auto impugnado vulnera la imparcialidad tanto en su vertiente objetiva como subjetiva. La vulneración de la imparcialidad objetiva la fundamentan en que, al haber resuelto la Sección Sexta de la Audiencia Provincial los recursos de apelación que se interpusieron contra las decisiones del Juez de familia adoptadas en el procedimiento de jurisdicción voluntaria iniciado como consecuencia de la declaración de desamparo de la menor, el conocimiento de tales recursos conlleva que este órgano judicial tuviera ya un prejuicio sobre la cuestión objeto del proceso; prejuicio que, en su opinión, le inhabilita para resolver el recurso de apelación interpuesto contra el Auto impugnado. Por otra parte aducen también, tal y como se ha señalado, que el órgano judicial ha perdido también la imparcialidad subjetiva, pues no de otra manera «se pueden explicar un lenguaje tan desabrido [sic] en una resolución judicial», y sostienen que de las afirmaciones contenidas en el Auto impugnado parece que se desprende que el órgano judicial estima que existe una «conspiración» de las partes con el fin de desafiar su autoridad.
Junto a las referidas infracciones se alega también la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión. Los recurrentes sostienen que la Audiencia Provincial adoptó todas las decisiones referentes a la menor sin haberla oído, a pesar de que tenía más de doce años y de que a esta edad la Ley exige a los órganos judiciales dar audiencia a los menores cuando tengan que resolver sobre alguna cuestión que afecte a su situación familiar. En su opinión esta falta de audiencia ha ocasionado indefensión a la menor y, en consecuencia, ha vulnerado el derecho fundamental que garantiza el art. 24.1 CE.
Finalmente alegan que, como consecuencia de las tres infracciones del art. 24 CE en las que, a su juicio, ha incurrido la Audiencia Provincial, se ha vulnerado también el derecho a la integridad... »
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