Jurisprudencia Constitucional »
SENTENCIA
Numero de Referencia :
222/2005
Fecha : 12/09/2005
Publicación Boe :
20051014
Ponente :
Don Guillermo Jiménez Sánchez
Sala :
Sala Segunda.
Documentos Relacionados :

|
|
BOE núm. 246 Suplemento Viernes 14 octubre 2005 41 1. Creo que el actual recurso de amparo debiera haber sido desestimado, pues, a mi juicio, la resolución delTribunal Supremo recurrida se ajusta a las exigencias de la tutela judicial efectiva, tal y como venimos entendiendo en cuanto al acceso a los recursos, y en concreto al de casación.
Estimo que lo planteado en el caso es un mero problema de interpretación de legalidad ordinaria respecto de la normativa rectora del acceso al recurso de casación en la jurisdicción contencioso-administrativa, que, con arreglo al canon de enjuiciamiento que venimos utilizando en estos casos, debía haberse resuelto respetando la interpretación del Tribunal Supremo, sin revisarla en los términos en que lo hacemos, que, en mi criterio, son en exceso invasivos del ámbito de enjuiciamiento que solemos considerar como exclusivo delTribunal Supremo.
2. Normalmente venimos entendiendo que el canon de enjuiciamiento utilizable en las alegaciones de vulneración del derecho de tutela judicial efectiva en el acceso a los recursos es el exclusivo rechazo de la irrazonabilidad, la arbitrariedad o el error patente.
En el caso presente (FJ 4) rechazamos expresamente la existencia del error de relevancia constitucional, error cuya concurrencia, no obstante, afirmamos, aunque calificándolo de referido a la aplicación del ordenamiento jurídico.
No puedo aceptar en este caso la afirmada existencia de error de ningún género, el cual, por el contrario, creo que es imputable a nuestra propia interpretación de lo que dice la resolución recurrida.
3. En el fundamento jurídico sexto del Auto recurrido claramente se viene a rechazar la posibilidad de recurso de casación en los casos de impugnación indirecta de normas, posibilidad alegada por la parte, oponiendo a ello la dicción literal del art. 86.3 LJCA («contra las sentencias de los Tribunales Superiores de Justicia que declaren nula o conforme a Derecho una disposición de carácter general») y afirmando que en el caso no es aplicable tal precepto «pues la Sentencia dictada en la instancia no contiene pronunciamiento alguno de esta naturaleza».
Nuestra Sentencia sale al paso de esta negación, tachándola de errónea, al decir respecto de la ordenanza fiscal, en aplicación de la que se cuestionaba la liquidación impugnada en el proceso (FJ 4), que «implícitamente está declarando la conformidad a Derecho de la referida disposición general».
Pero es fácil entender la resolución recurrida en el pasaje que nos ocupa en el sentido de que la Sala está refiriendo el precepto del art. 86.3 LJCA a las declaraciones contenidas en el fallo, que son perfectamente distinguibles de las argumentaciones sobre la legalidad de la ordenanza fiscal, sin ulterior reflejo decisorio en el fallo.
Basta con que podamos entender la resolución recurrida en el sentido referido, para que podamos rechazar todo atisbo de error y por supuesto de irrazonabilidad, sin que sea procedente exigir mayores precisiones ... »
|
|
|
|