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SENTENCIA
Numero de Referencia :
222/2005
Fecha : 12/09/2005
Publicación Boe :
20051014
Numero de Registro :
3867-2003/
Ponente :
Don Guillermo Jiménez Sánchez
Sala :
Sala Segunda.
Documentos Relacionados :
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«... y 15 de noviembre de 2001, sobre modificación de la relación de puestos de trabajo del personal funcionario de administración y servicios de la citada Universidad. Dicho recurso se interpuso por la vía del procedimiento especial de protección de los derechos fundamentales de la Ley de la jurisdicción contencioso-administrativa, alegando que la resolución administrativa impugnada vulneraba su derecho a la libertad sindical (art. 28.1 CE) en relación con su derecho a la negociación colectiva (art. 37.1 CE) y su derecho a no sufrir discriminación (art. 14 CE), al no haber sido citado a la reunión que concluyó con el Acuerdo de 31 de mayo de 2001, base de la citada resolución. Este Acuerdo fue suscrito entre la Universidad de Oviedo y los representantes sindicales de la Unión General de Trabajadores (UGT) y Comisiones Obreras (CC. OO.) para la modificación de la relación de puestos de trabajo del personal funcionario de administración y servicios de la Universidad. El sindicato recurrente impugnó, además, el haber sido excluido de la Comisión de seguimiento creada por el citado Acuerdo.
b) El SIPU recurrente participó en la negociación del Acuerdo de 31 de mayo de 2001 junto a representantes de UGT, CC. OO. y de la Universidad. En la reunión de la mesa negociadora de 21 de mayo de 2001 el sindicato recurrente manifestó su rechazo a la firma del acuerdo alcanzado por la mayoría, por lo que el Gerente de la Universidad declaró en esa misma reunión que se iba a proceder a la firma del Acuerdo entre las organizaciones sindicales que lo quisieran suscribir. El acuerdo se firmó el 31 de mayo de 2001 sin la participación del SIPU. En esa reunión se acordó, además, la constitución de una Comisión de la mesa de negociación, integrada por representantes de los firmantes del Acuerdo, para el seguimiento, interpretación y aplicación de éste.
c) La Sentencia de 28 de mayo de 2002, del Juzgado Contencioso-Administrativo núm. 5 de Oviedo, desestimó el recurso interpuesto por el SIPU al considerar que el derecho a la negociación colectiva de los funcionarios públicos no formaba parte del contenido esencial de su derecho a la libertad sindical, sino que era una cuestión de mera legalidad ordinaria y, en consecuencia, su vulneración no podía alegarse en el procedimiento especial para la protección de los derechos fundamentales de la LJCA.
d) La Sentencia de 12 de mayo de 2003, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, confirmó en apelación la Sentencia del Juzgado, declarando, igualmente, que "el derecho a la negociación colectiva en el ámbito funcionarial no es un derecho de corte constitucional sino meramente legal", por lo que no procedía alegar su vulneración en el procedimiento especial para la protección de los derechos fundamentales.
3. El SIPU aduce en su demanda de amparo que el Acuerdo de 31 de mayo de 2001 entre la Universidad de Oviedo y las organizaciones sindicales... »
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