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SENTENCIA
Numero de Referencia :
222/2005
Fecha : 12/09/2005
Publicación Boe :
20051014
Numero de Registro :
3867-2003/
Ponente :
Don Guillermo Jiménez Sánchez
Sala :
Sala Segunda.
Documentos Relacionados :
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«...Oviedo citada, al excluir al SIPU de la firma del Acuerdo alcanzado por la propia Universidad con otras dos organizaciones sindicales y, asimismo, excluirle de la Comisión creada por el Acuerdo para su seguimiento, habría lesionado o no su derecho a la libertad sindical (art. 28.1 CE) en relación con su derecho a la negociación colectiva (art. 37.1 CE). En consecuencia el recurso de amparo trae causa de la alegada vulneración de un derecho fundamental producida por una resolución administrativa confirmada por las resoluciones judiciales que agotaron la vía judicial previa. Se trata, por tanto, de un recurso de amparo interpuesto por la vía prevista en el art. 43 LOTC, ya que la lesión denunciada se atribuye en principio a la actuación de un órgano administrativo y, sólo en cuanto no reparan la vulneración que se estima producida por aquélla, a las resoluciones judiciales. Consiguientemente el fallo de nuestra Sentencia, en caso de pronunciarse en sentido estimatorio de la demanda de amparo, habría que extender sus efectos a las Sentencias judiciales y a la resolución administrativa 2. La Universidad de Oviedo interesa la desestimación del presente recurso de amparo al considerar que fue el propio sindicato ahora recurrente en amparo el que se autoexcluyó de la firma del Acuerdo de 31 de mayo, y el que se negó posteriormente a sumarse al mismo participando de las negociaciones futuras relativas a la modificación de la relación de puestos de trabajo.
El Ministerio público interesa la estimación del amparo al considerar que las funciones atribuidas a la Comisión de la mesa negociadora creada para el seguimiento del Acuerdo no son simplemente las correspondientes a ese nombre, sino que junto a ellas tiene encomendadas facultades negociadoras de aspectos esenciales del Acuerdo, por lo que el sindicato recurrente no debería haber sido excluido de ella.
3. Este Tribunal ha declarado en reiteradas ocasiones que "el derecho de negociación colectiva no constituye de por sí y aisladamente considerado un derecho fundamental tutelable en amparo, dada su sede sistemática en la Constitución, al no estar incluido en la sección 1 del capítulo 2 del título I ( arts. 14 a 28 CE: SSTC 118/1983, de 13 de diciembre, FJ 3; 45/1984, de 27 de marzo, FJ 1; 98/1985, de 29 de julio, FJ 3; 208/1993, de 28 de junio, FJ 2). Pero cuando se trata del derecho de negociación colectiva de los sindicatos se integra en el de libertad sindical, como una de sus facultades de acción sindical, y como contenido de dicha libertad, en los términos en que tal facultad de negociación les sea otorgada por la normativa vigente" (STC 80/2000, de 27 de marzo, FJ 5). Asimismo hemos declarado que, aun cuando "en el ámbito funcionarial tengamos dicho (STC 57/1982, de 27 de julio, FJ 9) que, por las peculiaridades del derecho de sindicación de los funcionarios públicos (art. 28.
1 CE), no deriva del mismo, como consecuencia necesaria, la negociación colectiva, ... »
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