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SENTENCIA
Numero de Referencia :
222/2005
Fecha : 12/09/2005
Publicación Boe :
20051014
Numero de Registro :
3867-2003/
Ponente :
Don Guillermo Jiménez Sánchez
Sala :
Sala Segunda.
Documentos Relacionados :
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«...en la medida en que una ley (en este caso la Ley 9/1987, modificada por la Ley 7/1990) establece el derecho de los sindicatos a la negociación colectiva en ese ámbito, tal derecho se integra como contenido adicional del de libertad sindical, por el mismo mecanismo general de integración de aquel derecho en el contenido de éste, bien que con la configuración que le dé la ley reguladora del derecho de negociación colectiva [art. 6.3 b) y c) LOLS)]" (STC 80/2000, de 27 de marzo, FJ 6).
4. La aplicación de la doctrina citada al caso ahora sometido a nuestro enjuiciamiento conduce a afirmar que el cauce procesal elegido por el sindicato recurrente para impugnar la resolución de la Universidad de Oviedo fue el correcto, puesto que dicha resolución afectó a su derecho a la negociación colectiva (art. 37.1 CE), contenido adicional de su derecho fundamental a la libertad sindical reconocida en el art. 28.1 CE. En consecuencia las resoluciones judiciales impugnadas que desestimaron el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra la citada resolución de la Universidad deben ser anuladas por confundir, como afirma el Ministerio público, un derecho con relevancia constitucional, como el de negociación colectiva de los funcionarios públicos, con una cuestión de mera legalidad ordinaria.
5. Entrando en el fondo del presente recurso de amparo, interpuesto por la vía del art. 43 LOTC contra la Resolución de 17 de diciembre de 2001 de la Universidad de Oviedo, que hace público el citado Acuerdo firmado entre la Universidad de Oviedo y las organizaciones sindicales UGT y CC. OO., hemos de señalar que la referencia a la vulneración de la interdicción de la discriminación (art. 14 CE) es una perspectiva distinta del mismo problema que no tiene entidad separada de la vulneración clave de este recurso, que es la del derecho fundamental a su libertad sindical en relación con su derecho a la negociación colectiva. El sindicato recurrente así lo reconoce en su demanda de amparo, aduciendo que la infracción del art. 14 CE se produce con su exclusión de la Comisión de la mesa negociadora creada por el Acuerdo impugnado, de la que forman parte representantes de otras organizaciones sindicales (UGT y CC. OO.), que ostentan, al igual que él, legitimación legal para participar en la mesa de negociación (art. 30.2 de la Ley 9/1987, de órganos de representación, determinación de las condiciones de trabajo y participación del personal al servicio de las Administraciones públicas, modificada por la Ley 7/1990, de 19 de julio) junto con representantes de la Universidad de Oviedo.
Planteado en estos términos, el alegato de que en el caso enjuiciado se ha producido una discriminación contraria a los principios constitucionales carece de fundamento, puesto que la exclusión del SIPU de la mesa negociadora se basó en un criterio objetivo, razonable y no arbitrario, como es el de que no firmó el Acuerdo impugnado. Como hemos ya declarado,... »
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