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SENTENCIA
Numero de Referencia :
222/2005
Fecha : 12/09/2005
Publicación Boe :
20051014
Numero de Registro :
3867-2003/
Ponente :
Don Guillermo Jiménez Sánchez
Sala :
Sala Segunda.
Documentos Relacionados :
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«... entre otras, en nuestra STC 184/1991, de 30 de septiembre, FJ 3, "la diferencia entre firmantes y no firmantes de un Convenio Colectivo, al igual que la fundada en la aceptación o no aceptación de un Plan de reconversión, está basada en un criterio objetivo, razonable y no arbitrario (STC 9/1986 y 39/1986)", por lo que la denuncia de la vulneración del art. 14 CE debe ser desestimada.
6. El sindicato recurrente alega, por otra parte, que se vulneró su derecho fundamental a la libertad sindical en relación con su derecho a la negociación colectiva, en primer término, por no haber sido convocado a la reunión de la mesa negociadora en la cual se firmó el Acuerdo impugnado, y, en segundo lugar, por no habérsele permitido formar parte de la Comisión de aquella mesa creada por el propio Acuerdo e integrada sólo por los firmantes del mismo.
7. Conforme con las alegaciones de la Universidad de Oviedo y del Ministerio público debemos desestimar la vulneración del derecho fundamental del art. 28.1 CE por el primer motivo alegado, es decir, por la no convocatoria del sindicato recurrente a la reunión donde se iba a firmar el Acuerdo de 31 de mayo de 2001, ya que el propio SIPU manifestó en la reunión de 21 de mayo de 2001, negociadora del Acuerdo, su rechazo al mismo y su intención de no firmarlo. En el acta de esa reunión se hizo constar que el acuerdo se firmaría próximamente con las organizaciones sindicales que lo quisieran suscribir (lo que se hizo el 31 de mayo entre la Universidad de Oviedo y los sindicatos UGT y CC. OO.), sin que fuese necesaria la convocatoria del sindicato recurrente a la firma del acuerdo de la cual se había autoexcluido. Y, como hemos reiteradamente declarado, la negativa de un sindicato a firmar un determinado acuerdo no puede impedir que éste se firme con otros sindicatos representativos (SSTC 108/1989, de 8 de junio, 137/1991, de 20 de junio, y 184/1991, de 30 de septiembre).
8. En cuanto a la vulneración del derecho fundamental a la libertad sindical del sindicato recurrente por el segundo motivo alegado, es decir, por su exclusión de la Comisión de la mesa negociadora, debemos distinguir si, en atención al contenido de las funciones asignadas a ésta, su verdadera naturaleza es la de una comisión negociadora o, simplemente, la de una comisión de seguimiento del Acuerdo impugnado.
En el ámbito de las relaciones laborales hemos declarado que "lo que se impide a las partes del convenio colectivo es que puedan establecer comisiones con función de modificación o regulación de condiciones de trabajo no abiertas a ese sindicato. La no suscripción de un convenio colectivo no puede suponer para el sindicato disidente quedar al margen, durante la vigencia del mismo, en la negociación de cuestiones nuevas, no conectadas ni conectables directamente con dicho acuerdo. Más allá de este límite, las partes del convenio colectivo pueden crear, en uso de la autonomía colectiva, una organización común... »
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