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SENTENCIA
Numero de Referencia :
228/1999
Fecha : 13/12/1999
Publicación Boe :
20000120 [«boe» Núm. 17]
Numero de Registro :
4141/1996
Ponente :
Don Carles Viver Pi-sunyer
Sala :
Sala Segunda: Excmos. Sres. Viver Pi-sunyer, De Mendizábal Allende,
González Campos, Vives Antón, Conde Martín De Hijas Y Jiménez Sánchez.
Documentos Relacionados :
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«... Tribunal Superior de Justicia y ha manifestado en su escrito de alegaciones el Ministerio Fiscal, no resulta posible utilizar aquí las razones que llevaron a estimar el recurso de amparo en los supuestos de las SSTC 193 y 194/1992. Frente a las alegaciones del recurrente, es claro que en su caso no existe ningún error en la indicación de plazos para interponer la demanda judicial que pueda ser reprochado a la Administración demandada: no estamos, como entonces, ante una demanda extemporánea como consecuencia de una indicación errónea sobre el plazo de caducidad de la acción por despido, sino que se trata de una demanda presentada previo silencio de la entidad local sobre la reclamación previa. La diferencia resulta determinante para valorar la actitud de la parte, ya que si en el caso de las Sentencias mencionadas la actuación procesal de los trabajadores fue directamente inducida por la errónea indicación administrativa, en éste que nos ocupa el actor no tenía noticia de ninguna resolución del Ayuntamiento acerca de su reclamación, como él mismo puso de manifiesto en su demanda por despido, de modo que difícilmente puede imputarse a la Administración empleadora una notificación errónea en cuanto a la indicación de recursos y plazos. Más aún, la única notificación que llegó al recurrente fue la del Acuerdo sobre su cese y en él, según se declara en la Sentencia de suplicación, se hacía una correcta indicación de plazos conforme a los arts. 125.2 L.P.C. y 69 L.P.L., sobre cuyo contenido no le cabía, pues, ninguna duda.
Las alegaciones del demandante intentan, en suma y a los efectos de la cuestión que plantea en amparo, desviar la atención de su tardía reacción procesal frente al silencio de la Administración hacia una supuesta irregularidad en la resolución desestimatoria de la reclamación previa, cual era la indicación del plazo de dos meses para acudir a la vía judicial. Pero, como ya ha razonado el Tribunal Superior, dicha resolución desestimatoria no consta siquiera que le fuera notificada, dato que se deduce con toda evidencia de la manifestación que incluyó en la demanda por despido acerca de que a la fecha de presentarla no había recibido ninguna contestación por parte del Ayuntamiento, y que confirma igualmente la circunstancia de que la revisión de hechos solicitada en suplicación en relación a la resolución desestimatoria lo fuera con base en la prueba documental de la parte demandada y no en un documento propio. Por otra parte, aunque el recurrente afirma que recibió su notificación el día 22 de abril, ni tal extremo ha sido acreditado en el procedimiento, ni puede afirmarse que hubiera tenido alguna incidencia sobre la caducidad de la acción, teniendo en cuenta que aquélla era ya potencialmente apreciable atendiendo el art. 69.2 L.
P.L. Desde esta perspectiva, todas las alegaciones referidas al error en que incurrió aquella resolución respecto al plazo para interponer la demanda resultan irrelevantes... »
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