Jurisprudencia Constitucional »
SENTENCIA
Numero de Referencia :
228/1999
Fecha : 13/12/1999
Publicación Boe :
20000120 [«boe» Núm. 17]
Numero de Registro :
4141/1996
Ponente :
Don Carles Viver Pi-sunyer
Sala :
Sala Segunda: Excmos. Sres. Viver Pi-sunyer, De Mendizábal Allende,
González Campos, Vives Antón, Conde Martín De Hijas Y Jiménez Sánchez.
Documentos Relacionados :
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«... en las SSTC 193 y 194/1992, en relación a la imposibilidad de que una actuación errónea de la Administración en la indicación de recursos y plazos pueda perjudicar al ciudadano al interponer la demanda judicial. Según el Tribunal Superior, no puede acogerse, en primer lugar, que el Ayuntamiento hubiera incurrido en error al comunicar al actor la extinción del contrato, ya que en el escrito correspondiente se plasmaron los plazos para interponer la reclamación previa y la subsiguiente demanda conforme a lo establecido en el art. 125.2 L.P.
C. y en el art. 69 L.P.L., sin que sobre la Administración recaiga ninguna otra obligación de instruir sobre los plazos procesales para evitar al recurrente la caducidad de su acción, máxime cuando el Ayuntamiento no consideraba que estuviera ante un despido potencialmente impugnable, sino ante la comunicación de una extinción de contrato temporal por provisión de la plaza.
Tampoco considera que exista un error en la resolución que posteriormente desestimó la reclamación administrativa, ni que fuera posible que indujese al trabajador a ningún error sobre los plazos, puesto que dicha resolución se dictó extemporáneamente y ni siquiera consta que fuese comunicada a aquél. Pero, aun cuando hubiera sido notificada al actor, no procede interpretar que tal notificación habría podido reabrir el plazo de caducidad para impugnar el despido, ya que una resolución tardía no tiene efectos sobre la suspensión de aquél, teniendo en cuenta la previsión del art. 69.2 L.P.L. Y es que, en el supuesto de que se hubiera notificado, ello habría sucedido después de transcurrir el mes al que alude aquel precepto, y el trabajador habría ejercitado o habría debido ejercitar ya sus derechos en el procedimiento laboral con independencia de la hipotética comunicación posterior.
g) El Sr. Ferri presentó recurso de casación para la unificación de doctrina en relación a los efectos de una resolución tardía de la Administración sobre la reapertura del plazo para interponer la demanda. El recurso fue inadmitido por Auto de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo, de 11 de junio de 1996, por falta de relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada y por falta de contradicción entre la Sentencia impugnada y las que se aportaron como contraste.
3. El recurrente en amparo impugna ante este Tribunal la decisión de los órganos judiciales de considerar caducada su acción por despido, entendiendo que tal decisión vulnera su derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión en la medida en que, adoptada sobre una interpretación legal que desconoce el art. 58.3 L.P.C., ha impedido un pronunciamiento sobre el fondo del asunto.
La vulneración del art. 58.3 L.P.C. se funda, según el recurrente, en el hecho de que la notificación de la resolución de la reclamación previa fue defectuosa, al señalar un plazo para la interposición de la demanda de dos meses en lugar de los veinte días previstos en... »
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