Jurisprudencia Constitucional »
SENTENCIA
Numero de Referencia :
228/1999
Fecha : 13/12/1999
Publicación Boe :
20000120 [«boe» Núm. 17]
Numero de Registro :
4141/1996
Ponente :
Don Carles Viver Pi-sunyer
Sala :
Sala Segunda: Excmos. Sres. Viver Pi-sunyer, De Mendizábal Allende,
González Campos, Vives Antón, Conde Martín De Hijas Y Jiménez Sánchez.
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«... la L.P.L., lo cual indica que dicho plazo sólo puede comenzar a computarse según lo prescrito en el art. 58.3 L.P.C., es decir, a partir de la fecha en que el interesado realice actuaciones que supongan el conocimiento del contenido de la resolución o interponga el recurso pertinente. La vulneración de aquel precepto legal adquiere relevancia constitucional toda vez que impide obtener un pronunciamiento de fondo sobre la extinción del contrato.
Manifiesta que la estimación de la excepción de caducidad le ha producido indefensión, ya que cuando el Ayuntamiento le notificó la contestación a la reclamación previa le indicó un plazo de dos meses para presentar la demanda, a lo cual procedió, efectivamente, dentro de dicho plazo, sin que proceda admitir una excepción con cuyo planteamiento la parte demandada obra contra sus propios actos tras haber inducido a error al demandante. De este modo, la Administración se ha beneficiado de sus propias irregularidades, indicando un plazo que luego consideró inaplicable. En este sentido, recuerda la jurisprudencia constitucional contenida en las SSTC 204/1987 y 193 y 194/1992, según la cual no puede calificarse de razonable una interpretación restrictiva de las leyes que prime los defectos en la actuación de la Administración, ya que de ser así la dejaría en mejor situación que si hubiese cumplido su deber de notificar con todos los requisitos legales.
Invoca además nuestra jurisprudencia sobre la exigibilidad de la interpretación legal más favorable al acceso al proceso cuando se trata de valorar el cumplimiento de los requisitos procesales, que, a su juicio, ha sido inaplicada en este caso, al haberse dado prevalencia al art. 59.3 E.T. sobre el 58.3 L.P.C., que obliga a la Administración a notificar sus resoluciones con las indicaciones que en él se recogen, lo que permite al administrado reaccionar adecuadamente en defensa de sus derechos, mandato que resulta exigible por más que también el art. 59.3 E.T. constituya una norma de Derecho necesario.
4. Por providencia de la Sección Tercera de este Tribunal, de 12 de mayo de 1997, se acordó la admisión a trámite de la demanda de amparo, así como requerir a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana y al Juzgado de lo Social núm. 8 de Valencia la remisión del testimonio de las actuaciones correspondientes al procedimiento, y el emplazamiento de quienes fueron parte en él, con excepción del recurrente, con el fin de que pudieran comparecer en el de amparo en defensa de sus derechos si así lo desearan.
5. Por providencia de 19 de junio de 1997, se acordó tener por personado y parte en el procedimiento de amparo al Procurador de los Tribunales don Luis Pulgar Arroyo, en nombre y representación del Ayuntamiento de Valencia. Asimismo, se acordó dar vista de las actuaciones recibidas a las partes personadas y al Ministerio Fiscal, otorgando un plazo común de veinte días para presentar las... »
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