Jurisprudencia Constitucional »
SENTENCIA
Numero de Referencia :
228/1999
Fecha : 13/12/1999
Publicación Boe :
20000120 [«boe» Núm. 17]
Numero de Registro :
4141/1996
Ponente :
Don Carles Viver Pi-sunyer
Sala :
Sala Segunda: Excmos. Sres. Viver Pi-sunyer, De Mendizábal Allende,
González Campos, Vives Antón, Conde Martín De Hijas Y Jiménez Sánchez.
Documentos Relacionados :
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«... alegaciones que estimasen pertinentes, todo ello conforme al art. 52.1 LOTC.
6. Mediante escrito registrado en este Tribunal el día 14 de julio de 1997, el Procurador don Luis Pulgar Arroyo presentó alegaciones, en nombre y representación del Ayuntamiento de Valencia.
En dicho escrito se solicita, en primer lugar, la desestimación del recurso de amparo por extemporaneidad de la demanda. El fundamento de este motivo se encuentra, según las alegaciones del Ayuntamiento, en la inidoneidad del recurso de casación para la unificación de doctrina a los efectos de lograr una reparación del derecho a la tutela judicial efectiva. Se cita en apoyo de esta afirmación nuestra STC 354/1993, en la cual se mantuvo que, alegada una vulneración de aquel derecho, el recurso mencionado no constituía una vía idónea para solicitar su reparación, de modo que el hecho de no haberlo interpuesto no determinaba la falta de agotamiento de la vía judicial.
En segundo lugar, el escrito interesa la desestimación del recurso atendiendo ya a los motivos de fondo. Tras referirse a la jurisprudencia constitucional sobre la satisfacción del derecho a la tutela judicial mediante un pronunciamiento de inadmisión motivado razonablemente, así como a la imposibilidad de que las partes dispongan de los plazos procesales se afirma que en este caso tanto el Juzgado de lo Social como el Tribunal Superior han apreciado debidamente la excepción de caducidad. El representante del Ayuntamiento alega que cuando el Sr. Ferri presentó su demanda judicial no se había producido ninguna contestación a su reclamación previa, puesto que la desestimación de ésta fue extemporánea, de modo que sólo a él debe imputarse la responsabilidad de iniciar el procedimiento después de haber transcurrido el plazo de veinte días, y no al Ayuntamiento, cuya indicación acerca de los dos meses a la que se refiere el recurrente sólo se hizo en un momento posterior al transcurso del mes fijado en el art. 69.2 L.P.L.
7. Por escrito registrado en este Tribunal el día 17 de julio de 1997, la Procuradora de los Tribunales doña Laura Lozano Montalvo presentó alegaciones en nombre y representación de don Raúl Ferri Caballero.
El escrito reproduce íntegramente el contenido de la demanda de amparo, añadiendo que no cabe considerar falta de diligencia de la parte el seguir las instrucciones contenidas en las notificaciones administrativas sobre recursos y plazos, así como que la protección de los administrados frente a las irregularidades de la Administración no se hace depender en la L.P.C. de la presencia de Letrado.
8. Mediante escrito registrado el 21 de julio de 1997, la Fiscal ante el Tribunal Constitucional presentó alegaciones interesando la desestimación del recurso de amparo.
Recordando la jurisprudencia constitucional sobre la apreciación de los requisitos precisos para acceder a la jurisdicción, junto con la relativa a la competencia de este Tribunal en materia de cómputo... »
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