Jurisprudencia Constitucional »
SENTENCIA
Numero de Referencia :
228/1999
Fecha : 13/12/1999
Publicación Boe :
20000120 [«boe» Núm. 17]
Numero de Registro :
4141/1996
Ponente :
Don Carles Viver Pi-sunyer
Sala :
Sala Segunda: Excmos. Sres. Viver Pi-sunyer, De Mendizábal Allende,
González Campos, Vives Antón, Conde Martín De Hijas Y Jiménez Sánchez.
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«... de plazos (específicamente, el de caducidad), el Ministerio Fiscal sostiene que en el presente supuesto no se ha producido ninguna vulneración del art. 24.1 C.E., sino que se ha procedido a la estricta aplicación de las normas procesales correspondientes. Así, el plazo de veinte días para impugnar el despido (que se produjo el 14 de febrero de 1994) quedó interrumpido el 3 de marzo, fecha en la que el actor presentó la reclamación administrativa, pero se reanudó transcurrido un mes puesto que no obtuvo ninguna contestación por parte del Ayuntamiento (art. 69.2 L.P.L.), siendo evidente que cuando se procedió a interponer la demanda judicial el día 22 de abril había transcurrido con exceso el resto del plazo que le quedaba al actor.
Frente a la invocación por parte de aquél de la doctrina contenida en nuestras SSTC 193 y 194/1992, el Ministerio Público considera que no resultan de aplicación al caso, ya que mientras en ellas se mantuvo la imposibilidad de que la Administración pudiera beneficiarse de un plazo erróneamente indicado para presentar la demanda judicial, en el presente caso tal indicación no se ha producido, puesto que no consta ni siquiera notificada la extemporánea desestimación de la reclamación administrativa, habiendo debido el actor presentar la demanda con arreglo a los plazos previstos en el art. 69.2 L.P.L.
9. Por providencia de 9 de diciembre de 1999, se señaló para deliberación y votación de la presente Sentencia el día 13 del mismo mes y año.
Fundamentos: II. Fundamentos jurídicos 1. La cuestión que se somete al enjuiciamiento de este Tribunal consiste en determinar si se ha vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva del recurrente (art. 24.1 C.E.) al haber apreciado las Sentencias impugnadas la caducidad de la acción por despido, impidiéndole obtener un pronunciamiento sobre el fondo de su pretensión, contrariando así la jurisprudencia constitucional contenida en las SSTC 103/1992 y 104/1994.
Como ya se ha relatado en los antecedentes, el demandante de amparo recibió el 14 de febrero de 1994 la comunicación del Acuerdo del Ayuntamiento en el que prestaba servicios de que su contrato temporal por obra quedaba extinguido al haberse cubierto el puesto mediante el correspondiente proceso de selección. En la comunicación de dicho Acuerdo, según consta en la Sentencia dictada en suplicación, figuraban los plazos para interponer la reclamación previa y subsiguiente demanda, de conformidad con lo establecido en los arts. 125.2 de la Ley de Procedimiento Administrativo de 1992 -en adelante, L.P.C.y 69 de la Ley de Procedimiento Laboral -en adelante, L.P.L.
El Sr. Ferri presentó reclamación administrativa previa el día 3 de marzo, y procedió a demandar judicialmente al Ayuntamiento con fecha 22 de abril, haciendo constar en el escrito de la demanda que con ella se acompañaba la copia de aquella reclamación, de la cual no había recibido ninguna contestación y que, por lo ... »
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