Jurisprudencia Constitucional »
SENTENCIA
Numero de Referencia :
228/1999
Fecha : 13/12/1999
Publicación Boe :
20000120 [«boe» Núm. 17]
Numero de Registro :
4141/1996
Ponente :
Don Carles Viver Pi-sunyer
Sala :
Sala Segunda: Excmos. Sres. Viver Pi-sunyer, De Mendizábal Allende,
González Campos, Vives Antón, Conde Martín De Hijas Y Jiménez Sánchez.
Documentos Relacionados :
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«...tanto, la entendía denegada por silencio administrativo. Tanto la Sentencia del Juzgado de lo Social, como la de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana que confirmó aquélla, apreciaron la caducidad de la acción por despido opuesta por el Ayuntamiento demandado. Ambos órganos judiciales declararon que el plazo de veinte días previsto en el art. 59.3 del Estatuto de los Trabajadores -en adelante, E.T.y en el art. 103 L.P.L. comenzó a contarse a partir del día siguiente a la notificación del Acuerdo de cese (es decir, a partir del 15 de febrero), quedando interrumpido con fecha 3 de marzo al presentarse la reclamación previa (art. 73 L.P.L.) y reanudándose una vez transcurrido un mes (4 de abril) desde aquélla sin haber sido notificada su resolución (art. 69.2 L.P.L.). Siendo así, el resto de los días para agotar el plazo de veinte habrían transcurrido ya con exceso cuando el recurrente interpuso la demanda judicial el día 22 de abril.
La Sentencia dictada en suplicación negó toda relevancia al hecho de que el Ayuntamiento hubiera desestimado de forma tardía la reclamación administrativa, con la indicación de que disponía de un mes para reclamar contra ella y que, transcurrido otro mes sin haber recibido contestación, podía interponer demanda judicial en el plazo de dos. Esta circunstancia, cuya incorporación al relato de hechos había sido previamente desestimada por la Sala dada su intrascendencia para el fallo, ni siquiera constaba como acreditada, ya que la solicitud de modificación de los hechos se había realizado a raíz de la documental presentada en el juicio por el Ayuntamiento y no se había probado que tal resolución hubiera sido notificada al actor, por lo que difícilmente cabía imputar a dicha resolución tardía una inducción al error en los plazos para reclamar judicialmente. Más aún, la Sala considera que en el hipotético caso de que la desestimación de la reclamación previa hubiera sido finalmente notificada de modo extemporáneo al Sr. Ferri, tampoco habría reabierto un plazo de caducidad que ya había transcurrido y durante el cual el trabajador ejercitó, o debió haber ejercitado, su acción por despido. Para el Tribunal Superior de Justicia estas circunstancias resultan relevantes al objeto de declarar inaplicable al caso la doctrina contenida en nuestras SSTC 103 y 104/1992, según la cual no resulta razonable la apreciación de una excepción de caducidad cuando la presentación de la demanda por despido fuera del plazo legalmente previsto tiene su origen en una indicación errónea de plazos por parte de la Administración, que no puede beneficiarse de aquel error fundando después en él la caducidad de la acción.
Por su parte, la representación del Ayuntamiento de Valencia personada en este procedimiento de amparo solicita, en primer lugar, la declaración de extemporaneidad del recurso sobre la base del carácter inidóneo que tenía la casación para la unificación... »
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